CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE CHILE
Última modificación: 17 de septiembre de 2005
Capítulo I Bases de la Institucionalidad
ARTÍCULO 1.- Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través
de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza
la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.
El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad
es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear
las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los
integrantes de la comunidad nacional su mayor realización
espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y
garantías que esta Constitución establece.
Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar
protección a la población y a la familia, propender al
fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos
los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a
participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
|
CPR Art. 1° D.O. 24.10.1980 LEY N° 19.611 Art. Único Nº 1
D.O. 16.06.1999 |
ARTÍCULO 2.- Son emblemas nacionales la
bandera nacional, el escudo de armas de la República y el himno
nacional. |
CPR Art. 2° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980 |
|
ARTÍCULO 3.- El Estado de Chile es unitario.
La administración del Estado será funcional y territorialmente
descentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad a la
ley.
Los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la
regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario
entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional.
|
CPR Art. 3° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980 LEY N° 19 . 097
Art. 1º D.O. 12.11.1991 LEY N° 2 0.050 XXXXX . Art . 1° N° 1
D.O D.O. 26.08.2005 |
ARTÍCULO 4.- Chile es una república
democrática. |
C PR Art. 4° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980 |
|
ARTÍCULO 5.- La soberanía reside
esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo
a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por
las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del
pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. |
CPR Art. 5° D.O. 24.10.1980 |
|
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el
respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza
humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover
tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por
los tratados internacionales ratificados por Chile y que se
encuentren vigentes. |
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 1 D.O. 17.08.1989 |
ARTÍCULO 6.- Los órganos del Estado deben
someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella , y garantizar el orden institucional de la
República .
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los
titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona,
institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y
sanciones que determine la ley. |
CPR Art. 6° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980. LEY N° 2 0.050
XXXXX . Art 1° N° 2 D.O D.O. 26.08.2005. xxxxxx |
ARTÍCULO 7.-Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro
de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas
pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias
extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o
las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará
las responsabilidades y sanciones que la ley señale. |
CPR Art. 7° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980 |
ARTÍCULO 8.- El ejercicio de las funciones
públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al
principio de probidad en todas sus actuaciones.
Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del
Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que
utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá
establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la
publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de
dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la
Nación o el interés nacional. |
CPR Art. 8° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980. LEY N° 18 . 825
Art. Ú nico Nº 2 D.O. 17.08.1989 LEY N n ° 2 0.050 XXXX
Artículo Art. 1° N° 3 D. , O 26.08.2005 |
ARTÍCULO 9.- El terrorismo,
en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los
derechos humanos.
Una ley de quórum calificado determinará las conductas
terroristas y su penalidad. Los responsables de estos delitos
quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer f
unciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de
rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer
en ellos funciones de enseñanza ; para explotar un medio de
comunicación social o ser director o administrador del mismo, o
para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o
difusión de opiniones o informaciones; ni podrán ser dirigentes de
organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de
carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil
o gremial en general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende
sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo
establezca la ley. |
CPR A rt. 9° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980 LEY N° 18 . 825
Art. Ú nico Nº 3 D.O.17.08.1989 |
Los delitos a que se r efiere el inciso anterior serán
considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos
legales y no procederá respecto de ellos el indulto particular,
salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo.
|
LEY N° 19 . 055 Art. Ú nico Nº 1 D.O. 01.04.1991 |
CAPÍTULO II Nacionalidad y Ciudadanía
|
|
ARTÍCULO 10.- Son chilenos:
1º.- Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de
los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de
su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los
que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena ;
|
CPR Art. 10° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980
CPR Art. 10° Nº 1 D.O. 24.10.1980 |
|
2 º.- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en
territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus
ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya
adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en
los números 1º, 3 4 º ó 4 5 º; |
CPR Art. 10° Nº 2 y 3 D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art . 1° N° 4 letra s a) y L EY ey N° 2 0.050
xxxx Artículo 1° N° 4 letra b) D.O D.O. 26.08.2005 |
|
3 º.- Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización
en conformidad a la ley, y |
CPR Art. 10° Nº 4 D.O. 24.10.1980
L EY ey N° 2 0.050 xxxx Art ículo . 1° N° 4 letra c) D.O D.O.
26.08.2005 |
|
4 º.- Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por
ley.
La ley reglamentará los procedimientos de opción por la
nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de
las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de
todos estos actos. |
C PR Art. 10 ° Nº 5 D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980 .
CPR Art. 10° D.O. 24.10.1980 |
ARTÍCULO 11.- La nacionalidad chilena se
pierde:
1º.- Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena
competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona,
previamente, se ha nacionalizado en país extranjero; y |
CPR Art . 11° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980 .
CPR Art. 11° Nº 1 D.O. 24.10.1980
L EY ey N° 2 0.050 xxxx Artículo Art. 1° N° 5 letra a) D.O D.O.
26.08.2005 |
|
2º.- Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios
durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados;
|
CPR Art.11° N° 2 D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980 |
|
3º.- Por cancelación de la carta de nacionalización, y |
CPR Art. 11º Nº 4 D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 5 letra b) D.O. 26.08.2005 |
|
4 º.- Por ley que revoque la nacionalización concedida por
gracia.
|
CPR Art. 11° N ° 4 y º 5 ° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980
|
|
Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera
de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser
rehabilitados por ley. |
CPR Art. 11° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980 |
ARTÍCULO 12.- La persona afectada por acto o
resolución de autoridad administrativa que la prive de su
nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o
por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante
la Corte Suprema , la que conocerá como jurado y en tribunal
pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del
acto o resolución recurridos. |
CPR Art. 12° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980 |
|
ARTÍCULO 13.- Son ciudadanos los chilenos que
hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido
condenados a pena aflictiva.
La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de
optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución
o la ley confieran. |
CPR Art. 13° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980 |
Tratándose de los chilenos a que se refieren los números 2 3 º
y 4 5 º del artículo 10, el ejercicio de los derechos que les
confiere la ciudadanía estará sujeto a que hubieren estado
avecindados en Chile por más de un año. |
L EY ey N° 2 0.050 xxxx Ar t. tículo 1° N° 6 D.O D.O.
26.08.2005 |
ARTÍCULO 14.- Los extranjeros avecindados en
Chile por más de cinco años, y que cumplan con los requisitos
señalados en el inciso primero del artículo 13, podrán ejercer el
derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley.
|
CPR Art. 14° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980 |
|
Los nacionalizados en conformidad al Nº 3 4 º del artículo 10,
tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después
de cinco años de estar en posesión de sus cartas de
nacionalización. |
L EY ey N° 2 0.050 xxxx Artículo Art. 1° N° 7 D.O D.O.
26.08.2005 |
ARTÍCULO 15.- En las votaciones populares, el
sufragio será personal, igualitario y secreto. Para los ciudadanos
será, además, obligatorio.
Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y
plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución. |
CPR Art. 15° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980 |
ARTÍCULO 16.- El derecho de sufragio se
suspende:
1º.- Por interdicción en caso de demencia; |
CPR Art. 16º D.O. 24.10.1980
CPR Art. 16° N° 1 ° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980 |
|
2º.- Por hallarse la persona acusada por delito que merezca
pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta
terrorista, y |
CPR Art. 16° Nº 2 D.O. 24.10.1980
L EY N° 20.050 Art. 1° N° 8 ° D.O D.O. 26.08.2005 |
|
3º.- Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional
en conformi dad al inciso séptimo del número 15º del artículo 19
de esta Constitución. Los que por esta causa se hallaren privados
del ejercicio del derecho de sufragio lo recuperarán al término de
cinco años, contado desde la declaración del Tribunal.
Esta suspensión no producirá otro efecto legal, sin perjuicio
de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15º del artículo
19. |
CPR Art. 16° Nº 3 D.O. 24.10.1980
LEY N° 18 . 825 Art. Ú nico Nº 4 D.O.17.08.1989 . |
ARTÍCULO 17.- La calidad de ciudadano se
pierde:
1º.- Por pérdida de la nacionalidad chilena;
2º.- Por condena a pena aflictiva, y |
CPR Art. 17° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980
CPR Art. 17° Nº 1 D.O. 24.10.1980
CPR Art. 17° Nº 2 D.O. 24.10.1980 |
|
3º.- Por condena por delitos que la ley califique como conducta
terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que
hubieren merecido, además, pena aflictiva . |
CPR Art. 17° Nº 3 D.O. 24.10.1980
L EY ey N° 2 0.050 xxxx Art . ículo 1° N° 9 8 letra a) D.O D.O.
26.08.2005 |
|
Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal indicada
en el número 2º, la recuperarán en conformidad a la ley, una vez
extinguida su responsabilidad penal. Los que la hubieren perdido
por las causales previstas en el número 3º podrán solicitar su
rehabilitación al Senado una vez cumplida la condena. ”. |
L EY ey N° 2 0 .050 xxxx Art . ículo 1° N° 9 8 letra b) D.O
D.O. 26.08.2005 |
ARTÍCULO 18.- habrá un sistema electoral
público.
Una ley orgánica constitucional determinará su organización y
funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los
procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por
esta Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre
los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en
la presentación de candidaturas como en su participación en los
señalados procesos.
El resguardo del orden público durante los actos electorales y
plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros
del modo que indique la ley. |
CPR Art . 18° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980
|
CAPÍTULO III
De los Derechos y Deberes Costitucionales
|
|
ARTÍCULO 19.- La Constitución asegura a
todas las personas: |
C PR Art.19° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980 |
|
1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y
psíquica de la persona.
La ley protege la vida del que está por nacer.
La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito
contemplado en ley aprobada con quórum calificado.
Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo;
|
CPR Art.19° N° 1° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980
|
2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni
grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise
su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales
ante la ley.
Ni la ley ni aut oridad alguna podrán establecer
diferencias arbitrarias; |
CPR Art. 19° Nº 2 D.O. 24.10.1980
LEY N° 19 . 611 Art. Ú nico Nº 2 D.O. 16.06.1999
CPR Art. 19° Nº 2 D.O. 24.10.1980 |
|
3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus
derechos.
Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma
que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá
impedir, restringir o perturbar la debida intervención del
letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los
integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad
Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo
administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes
de sus respectivos estatutos.
La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y
defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí
mismos. |
C PR Art . 19° N° 3 ° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980
|
|
Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino
por el tribunal que señalare la ley y que se hallare
establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del
hecho. |
L EY ey N° 2 0.050 xxxx Art . ículo 1° N° 10 9 letra a) .
D.O D.O. 26.08.2005 |
|
Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías
de un procedimien to y una investigación racionales y
justos. |
LEY N° 19 . 519 Art. Ú nico Nº 1 D.O.16.09.1997
|
|
La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad
penal.
Ningún delito se castigará con otra pena que la que
señale una ley promulgada con anterioridad a su
perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al
afectado.
Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta
que se sanciona esté expresamente descrita en ella; |
CPR Art. 19° N° 3 D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980
|
4º.- El respeto y protección a la vida privada y a la
honra de la persona y su familia ; |
CPR Art. 19° Nº 4 D.O. 24.10.1980
L EY N° 20.050 Art . 1° N° 10 letra b) D.O D.O.
26.08.2005 |
|
5º.- La inviolabilidad del hogar y de toda forma de
comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las
comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse
o registrarse en los casos y formas determinados por la ley;
|
CPR Art.19° Nº 5° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980
|
6º.- La libertad de conciencia, la manifestación de todas
las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que
no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden
público.
Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar
templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad
e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas.
Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas
de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y
reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente
en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados
exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de
toda clase de contribuciones ; |
CPR Art.19° Nº 6° D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980
|
7º.- El derecho a la libertad personal y a la seguridad
individual.
En consecuencia:
a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en
cualquier lugar de la República , trasladarse de uno a otro
y entrar y salir de su territorio, a condición de que se
guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el
perjuicio de terceros;
b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni
ésta restringida sino en los casos y en la forma
determinados por la Constitución y las leyes;
c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de
funcionario público expresamente facultado por la ley y
después de que dicha orden le sea intimada en forma legal.
Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en
delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a
disposición del juez competente dentro de las veinticuatro
horas siguientes.
Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna
persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su
disposición al afectado. El juez podrá , por resolución
fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta
por diez días, en el caso que se investigaren hechos
calificados por la ley como conductas terroristas;
d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión
preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos
destinados a este objeto.
Los encargados de las prisiones no pueden recibir en
ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado
o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente,
emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un
registro que será público.
Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario
encargado de la casa de detención visite al arrestado o
detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. Este
funcionario está obligado, siempre que el arrestado o
detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la
copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le
dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse
detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se
hubiere omitido este requisito; |
C PR Art. 19° N° 7 D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980
|
e) La libertad del imputado procederá a menos que la
detención o prisión preventiva sea considerada por el juez
como necesaria para las investigaciones o para la seguridad
del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los
requisitos y modalidades para obtenerla.
La apelación de la resolución que se pronuncie sobre la
libertad del imputado por los delitos a que se refiere el a
rtículo 9 ° , será conocida por el tribunal superior que
corresponda, integrado exclusivamente por miembros
titulares. La resolución que la apruebe u otorgue requerirá
ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad , el
imputado quedará siempre sometido a las medidas de
vigilancia de la autoridad que la ley contemple ; |
LEY N° 19 . 055 Art. Ú nico Nº 2 D.O. 01.04.1991
L EY N° 20.050 Art . 1° N° 10 ° letra c) , número 1
|
f) En las causas criminales no se podrá obligar al
imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho
propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de
éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás
personas que, según los casos y circunstancias, señale la
ley ; ; |
L EY N° ey 2 0.050 xxxxx Art . 1° N° numero 10 9 ° letra
c b ), número 2 . D. O . 26.08.2005 |
g) No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes,
sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las
leyes; pero dicha pena será procedente respecto de las
asociaciones ilícitas;
h) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los
derechos previsionales, e
i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia
absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o
condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte
Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria,
tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los
perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La
indemnización será determinada judicialmente en
procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará
en conciencia; |
C PR Art.19° N° 7 D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980 |
8º.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de
contaminación. Es deber del Estado velar para que este
derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la
naturaleza.
La ley podrá establecer restricciones específicas al
ejercicio de determinados derechos o libertades para
proteger el medio ambiente; |
C PR Art.19° N° 8 D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980
|
9º.- El derecho a la protección de la salud.
El Estado protege el libre e igualitario acceso a las
acciones de promoción, protección y recuperación de la salud
y de rehabilitación del individuo.
Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de
las acciones relacionadas con la salud.
Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de
las acciones de salud, sea que se presten a través de
instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones
que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones
obligatorias.
Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de
salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado;
|
C PR Art.19° N° 9 D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980
|
10º.- El derecho a la educación.
La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la
persona en las distintas etapas de su vida.
Los padres tienen el derecho preferente y el deber de
educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial
protección al ejercicio de este derecho. |
C PR Art.19° N° 10 D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980
|
| El Estado promoverá la educación parvularia. |
LEY N° 19 . 634 Art. Ú nico D.O. 02.10.1999 |
|
La educación básica y la educación media son
obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema
gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a
ellas de toda la población. En el caso de la educación media
este sistema, en conformidad a la ley, se extenderá hasta
cumplir los 21 años de edad. |
LEY N° 19 . 876 Art. Único D.O. 22.05.2003 |
|
Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo
de la educación en todos sus niveles; estimular la
investigación científica y tecnológica, la creación
artística y la protección e incremento del patrimonio
cultural de la Nación.
Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y
perfeccionamiento de la educación ; |
CPR Art.19° N° 10 D.O D.O. 11.08.1980 24.10.1980
|
11º.- La libertad de enseñanza incluye el derecho de
abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.
La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que
las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden
público y la seguridad nacional.
La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse
a propagar tendencia político partidista alguna.
Los padres tienen el derecho de escoger el
establecimiento de enseñanza para sus hijos.
Una ley orgánica constitucional establecerá los
requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los
niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas
objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado
velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo,
establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de
los establecimientos educacionales de todo nivel; |
CPR Art.19° N° 11 D.O. 24.10.1980 |
12º.- La libertad de emitir opinión y la de informar, sin
censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio,
sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se
cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad
a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.
La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal
sobre los medios de comunicación social.
Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente
aludida por algún medio de comunicación social, tiene
derecho a que su declaración o rectificación sea
gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley
determine, por el medio de comunicación social en que esa
información hubiera sido emitida.
Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de
fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en
las condiciones que señale la ley.
El Estado, aquellas universidades y demás personas o
entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y
mantener estaciones de televisión. |
CPR Art.19° N° 12 D.O . 24.10.1980 |
|
Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con
personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto
funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley de
quórum calificado señalará la organización y demás funciones
y atribuciones del referido Consejo. |
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 5 D.O. 17.08.1989 |
| La ley regulará un sistema de calificación para la
exhibición de la producción cinematográfica; |
LEY N° 18.825 Art. Único N° 6 D.O. 17.08.1989
LEY N° 19.742 Art. Único letra a) D.O. 25.08.2001
|
|
13º.- El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso
previo y sin armas.
Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de
uso público, se regirán por las disposiciones generales de
policía; |
CPR Art.19° N° 13 D.O. 24.10.1980 |
14º.- El derecho de presentar peticiones a la autoridad,
sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin
otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y
convenientes; |
CPR Art.19° N° 14 D.O. 24.10.1980 |
15º.- El derecho de asociarse sin permiso previo.
Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones
deberán constituirse en conformidad a la ley.
Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.
Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al
orden público y a la seguridad del Estado. |
CPR Art.19° N° 15 D.O. 24.10.1980 |
|
Los partidos políticos no podrán intervenir en
actividades ajenas a las que les son propias ni tener
privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana;
la nómina de sus militantes se registrará en el servicio
electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma,
la cual será accesible a los militantes del respectivo
partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de
su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes,
donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus
estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una
efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional
regulará las demás materias que les conciernan y las
sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus
preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su
disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o
grupos de personas que persigan o realicen actividades
propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas
anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la
referida ley orgánica constitucional. |
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 7 D.O. 17.08.1989 |
|
La Constitución Política garantiza el pluralismo
político. Son inconstitucionales los partidos, movimientos u
otras formas de organización cuyos objetivos, actos o
conductas no respeten los principios básicos del régimen
democrático y constitucional, procuren el establecimiento de
un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso
de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método
de acción política. Corresponderá al Tribunal Constitucional
declarar esta inconstitucionalidad.
Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la
Constitución o en la ley, las personas que hubieren tenido
participación en los hechos que motiven la declaración de
inconstitucionalidad a que se refiere el inciso precedente,
no podrán participar en la formación de otros partidos
políticos, movimientos u otras formas de organización
política, ni optar a cargos públicos de elección popular ni
desempeñar los cargos que se mencionan en los números 1) a
6) del artículo 57, por el término de cinco años, contado
desde la resolución del Tribunal. Si a esa fecha las
personas referidas estuvieren en posesión de las funciones o
cargos indicados, los perderán de pleno derecho.
Las personas sancionadas en virtud de este precepto no
podrán ser objeto de rehabilitación durante el plazo
señalado en el inciso anterior. La duración de las
inhabilidades contempladas en dicho inciso se elevará al
doble en caso de reincidencia; |
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 8 D.O. 17.08.1989 |
16º.- La libertad de trabajo y su protección.
Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la
libre elección del trabajo con una justa retribución.
Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la
capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley
pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para
determinados casos.
Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que
se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad
públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo
declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública
podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna
como requisito para desarrollar una determinada actividad o
trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La
ley determinará las profesiones que requieren grado o título
universitario y las condiciones que deben cumplirse para
ejercerlas. Los colegios profesionales constituidos en
conformidad a la ley y que digan relación con tales
profesiones, estarán facultados para conocer de las
reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de
sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la
Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no
asociados serán juzgados por los tribunales especiales
establecidos en la ley.
La negociación colectiva con la empresa en que laboren es
un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la
ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las
modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos
adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica.
La ley señalará los casos en que la negociación colectiva
deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá
a tribunales especiales de expertos cuya organización y
atribuciones se establecerán en ella.
No podrán declararse en huelga los funcionarios del
Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las
personas que trabajen en corporaciones o empresas,
cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que
atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización
cause grave daño a la salud, a la economía del país, al
abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La
ley establecerá los procedimientos para determinar las
corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán
sometidos a la prohibición que establece este inciso;
|
CPR Art. 19° N° 16 D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 10 letra d) D.O. 26.08.2005
|
17º.- La admisión a todas las funciones y empleos
públicos, sin otros requisitos que los que impongan la
Constitución y las leyes; |
CPR Art. 19 º N° 17 D.O. 24.10.1980 |
18º.- El derecho a la seguridad social.
Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán
de quórum calificado.
La acción del Estado estará dirigida a garantizar el
acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones
básicas uniformes, sea que se otorguen a través de
instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer
cotizaciones obligatorias.
El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho
a la seguridad social; |
CPR Art 19 º N° 18 D.O. 24.10.1980 |
19º.- El derecho de sindicarse en los casos y forma que
señale la ley. La afiliación sindical será siempre
voluntaria.
Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad
jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y
actas constitutivas en la forma y condiciones que determine
la ley. |
CPR Art. 19 º N° 19 D.O. 24.10.1980 |
|
La ley contemplará los mecanismos que aseguren la
autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones
sindicales no podrán intervenir en actividades político
partidistas; |
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 9 D.O. 17.08.1989 |
20º.- La igual repartición de los tributos en proporción
a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y
la igual repartición de las demás cargas públicas.
En ningún caso la ley podrá establecer tributos
manifiestamente desproporcionados o injustos.
Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su
naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no
podrán estar afectos a un destino determinado. |
CPR Art.19° N° 20 D.O. 24.10.1980 |
|
Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados
tributos puedan estar afectados a fines propios de la
defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que
gravan actividades o bienes que tengan una clara
identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro
de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades
regionales o comunales para el financiamiento de obras de
desarrollo; |
LEY N° 19.097 Art. 2º D.O. 12.11.1991 |
21º.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad
económica que no sea contraria a la moral, al orden público
o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que
la regulen.
El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades
empresariales o participar en ellas sólo si una ley de
quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas
actividades estarán sometidas a la legislación común
aplicable a los particulares, sin perjuicio de las
excepciones que por motivos justificados establezca la ley,
la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado; |
CPR Art. 19° N° 21 D.O. 24.10.1980 |
22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que
deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.
Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique
tal discriminación, se podrán autorizar determinados
beneficios directos o indirectos en favor de algún sector,
actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes
especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las
franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo
de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de
Presupuestos; |
CPR Art. 19 N° 22 D.O. 24.10.1980 |
23º.- La libertad para adquirir el dominio de toda clase
de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho
comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la
Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin
perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta
Constitución.
Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el
interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos
para la adquisición del dominio de algunos bienes; |
CPR Art. 19° N° 23 D.O. 24.10.1980 |
24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies
sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la
propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las
limitaciones y obligaciones que deriven de su función
social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales
de la Nación , la seguridad nacional, la utilidad y la
salubridad públicas y la conservación del patrimonio
ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad,
del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o
facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley
general o especial que autorice la expropiación por causa de
utilidad pública o de interés nacional, calificada por el
legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del
acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá
siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial
efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o
en sentencia dictada conforme a derecho por dichos
tribunales.
A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en
dinero efectivo al contado.
La toma de posesión material del bien expropiado tendrá
lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a
falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por
peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo
acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá,
con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar
la suspensión de la toma de posesión.
El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo,
inalienable e imprescriptible de todas las minas,
comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas
metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e
hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción
de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de
las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en
cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios
superficiales estarán sujetos a las obligaciones y
limitaciones que la ley señale para facilitar la
exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.
Corresponde a la ley determinar qué sustancias de
aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados
los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de
concesiones de exploración o de explotación. Dichas
concesiones se constituirán siempre por resolución judicial
y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán
las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el
carácter de orgánica constitucional. La concesión minera
obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para
satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento.
Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá
directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa
obligación y contemplará causales de caducidad para el caso
de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la
concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben
estar establecidos al momento de otorgarse la concesión.
Será de competencia exclusiva de los tribunales
ordinarios de justicia declarar la extinción de tales
concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de
la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión
serán resueltas por ello s ; y en caso de caducidad, el
afectado podrá requerir de la justicia la declaración de
subsistencia de su derecho.
El dominio del titular sobre su concesión minera está
protegido por la garantía constitucional de que trata este
número.
La exploración, la explotación o el beneficio de los
yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de
concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o
por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas
o de contratos especiales de operación, con los requisitos y
bajo las condiciones que el Presidente de la República fije,
para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará
también a los yacimientos de cualquier especie existentes en
las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a
los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a
la ley, se determinen como de importancia para la seguridad
nacional. El Presidente de la República podrá poner término,
en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la
indemnización que corresponda, a las concesiones
administrativas o a los contratos de operación relativos a
explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia
para la seguridad nacional.
Los derechos de los particulares sobre las aguas,
reconocidos o constituidos en conformidad a la ley,
otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos; |
CPR Art. 19° N° 24 D.O. 24.10.1980 |
25º.- La libertad de crear y difundir las artes, así como
el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y
artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la
ley y que no será inferior al de la vida del titular.
|
LEY N° 19.742 Art. Único letra b) D.O. 25.08.2001
|
|
El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y
otros derechos, como la paternidad, la edición y la
integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley.
Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las
patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos
tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que
establezca la ley.
Será aplicable a la propiedad de las creaciones
intelectuales y artísticas y a la propiedad industrial lo
prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto
del número anterior, y |
CPR Art. 19 º N° 25 D.O. 24.10.1980 |
26º.- La seguridad de que los preceptos legales que por
mandato de la Constitución regulen o complementen las
garantías que ésta establece o que las limiten en los casos
en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en
su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos
que impidan su libre ejercicio. |
CPR Art. 19 º Nº 26 D.O. 24.10.1980 |
| |
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 10 D.O. 17.08.1989 |
|
ARTÍCULO 20.- El que por causa de actos
u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación,
perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los
derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números
1º, 2º, 3º inciso cuarto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º ,
12º , 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo
y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a
lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24 °
, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a
la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de
inmediato las providencias que juzgue necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida
protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos
que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales
correspondientes. |
CPR Art. 20 º D.O. 24.10.1980 |
|
Procederá, también, el recurso de protección en el caso
del Nº 8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un
medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un
acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona
determinada. |
LEY N° 20.050 Art . 1° N° 11 D.O. 26.08.2005 |
ARTÍCULO 21.- Todo individuo que se
hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo
dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir
por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que
señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las
formalidades legales y adopte de inmediato las providencias
que juzgue necesarias para restablecer el imperio del
derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea
traído a su presencia y su decreto será precisamente
obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares
de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su
libertad inmediata o hará que se reparen los defectos
legales o pondrá al individuo a disposición del juez
competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y
corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien
corresponda para que los corrija.
El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en
favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra
privación, perturbación o amenaza en su derecho a la
libertad personal y seguridad individual. La respectiva
magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en
los incisos anteriores que estime conducentes para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida
protección del afectado. |
CPR Art. 21° D.O. 24.10.1980 |
ARTÍCULO 22.- Todo habitante de la
República debe respeto a Chile y a sus emblemas nacionales.
Los chilenos tienen el deber fundamental de honrar a la
patria, de defender su soberanía y de contribuir a preservar
la seguridad nacional y los valores esenciales de la
tradición chilena.
El servicio militar y demás cargas personales que imponga
la ley son obligatorios en los términos y formas que ésta
determine.
Los chilenos en estado de cargar armas deberán hallarse
inscritos en los Registros Militares, si no están legalmente
exceptuados. |
CPR Art. 22° D.O. 24.10.1980 |
ARTÍCULO 23.-Los grupos intermedios de
la comunidad y sus dirigentes que hagan mal uso de la
autonomía que la Constitución les reconoce, interviniendo
indebidamente en actividades ajenas a sus fines específicos,
serán sancionados en conformidad a la ley. Son incompatibles
los cargos directivos superiores de las organizaciones
gremiales con los cargos directivos superiores, nacionales y
regionales, de los partidos políticos. |
CPR Art. 23° D.O. 24.10.1980.
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 11 D.O. 17.08.1989 |
|
La ley establecerá las sanciones que corresponda aplicar
a los dirigentes gremiales que intervengan en actividades
político partidistas y a los dirigentes de los partidos
políticos, que interfieran en el funcionamiento de las
organizaciones gremiales y demás grupos intermedios que la
propia ley señale. |
CPR Art. 23° D.O. 24.10.1980
|
|
CAPÍTULO IV
GOBIERNO
Presidente de la República
|
|
ARTÍCULO 24.- El gobierno y la
administración del Estado corresponden al Presidente
de la República , quien es el Jefe del Estado.
Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por
objeto la conservación del orden público en el
interior y la seguridad externa de la República , de
acuerdo con la Constitución y las leyes. |
CPR Art. 24° D.O. 24.10.1980 |
|
El 21 de mayo de cada año, el Presidente de la
República dará cuenta al país del estado
administrativo y político de la Nación ante el
Congreso Pleno. |
LEY N° 20.050 Art . 1° N° 12 D.O. 26.08.2005
|
ARTÍCULO 25.-Para ser elegido
Presidente de la República se requiere tener la
nacionalidad chilena de acuerdo a lo dispuesto en los
números 1º ó 2º del artículo 10; tener cumplidos
treinta y cinco años de edad y poseer las demás
calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a
sufragio. |
CPR Art. 25° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art . 1° N° 13 D.O. 26.08.2005
|
|
El Presidente de la República durará en el
ejercicio de sus funciones por el término de cuatro
años y no podrá ser reelegido para el período
siguiente. |
LEY N° 19.295 Art. Único D.O. 04.03.1994
LEY N° 20.050 Art . 1° N° 13 D.O. 26.08.2005
|
|
El Presidente de la República no podrá salir del
territorio nacional por más de treinta días ni en los
últimos noventa días de su período, sin acuerdo del
Senado.
En todo caso, el Presidente de la República
comunicará con la debida anticipación al Senado su
decisión de ausentarse del territorio y los motivos
que la justifican. |
CPR Art. 25° D.O. 24.10.1980 |
ARTÍCULO 26.-El Presidente de la
República será elegido en votación directa y por
mayoría absoluta de los sufragios válidamente
emitidos. La elección se efectuará conjuntamente con
la de parlamentarios, en la forma que determine la ley
orgánica constitucional respectiva, noventa días antes
de aquél en que deba cesar en el cargo el que esté en
funciones. |
CPR Art. 26° D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.643 Art. Único Nº 1 D.O. 05.11.1999
LEY N° 20.050 Art . 1° N° 14 letra a) D.O.
26.08.2005 |
|
Si a la elección de Presidente de la República se
presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos
obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente
emitidos, se procederá a una segunda votación que se
circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las
dos más altas mayorías relativas y en ella resultará
electo aqu él de los candidatos que obtenga el mayor
número de sufragios. Esta nueva votación se
verificará, en la forma que determine la ley, el
trigésimo día después de efectuada la primera, si ese
día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella
se realizará el domingo inmediatamente siguiente al
referido trigésimo día. |
LEY N° 19.643 Art. Único N° 1 D.O. 05.11.1999
|
|
Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos
precedentes, los votos en blanco y los nulos se
considerarán como no emitidos. |
CPR Art. 26° D.O. 24.10.1980 |
|
En caso de muerte de uno o de ambos candidatos a
que se refiere el inciso segundo, el Presidente de la
República convocará a una nueva elección dentro del
plazo de treinta días, contado desde la fecha del
deceso. La elección se celebrará el domingo más
cercano al nonagésimo día posterior a la convocatoria.
Si expirase el mandato del Presidente de la
República en ejercicio antes de la fecha de asunción
del Presidente que se elija en conformidad al inciso
anterior, se aplicará, en lo pertinente, la norma
contenida en el inciso primero del artículo 28.
|
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 14 letra b)
D.O. 26.08.2005 |
ARTÍCULO 27.- El proceso de
calificación de la elección presidencial deberá quedar
concluido dentro de los quince días siguientes a la
primera o segunda votación, según corresponda. |
CPR Art. 27 º D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.643 Art. Único Nº 2 letra a) D.O.
05.11.1999 |
|
El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de
inmediato al Presidente del Senado la proclamación de
Presidente electo que haya efectuado. |
CPR Art. 27° D.O. 24.10.1980 |
|
El Congreso Pleno, reunido en sesión pública
noventa días después de la primera o única votación y
con los miembros que asistan, tomará conocimiento de
la resolución en virtud de la cual el Tribunal
Calificador proclama al Presidente electo. |
LEY N° 19.643 Art. Único Nº 2 letra b) D.O.
05.11.1999 |
|
En este mismo acto, el Presidente electo prestará
ante el Presidente del Senado, juramento o promesa de
desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la
República , conservar la independencia de la Nación ,
guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y
de inmediato asumirá sus funciones. |
CPR Art. 27° D.O. 24.10.1980 |
ARTÍCULO 28.-Si el Presidente
electo se hallare impedido para tomar posesión del
cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de
Vicepresidente de la República , el Presidente del
Senado; a falta de éste, el Presidente de la Cámara de
Diputados, y a falta de éste, el Presidente de la
Corte Suprema. |
CPR Art. 28° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 15 D.O. 26.08.2005
|
|
Con todo, si el impedimento del Presidente electo
fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, el
Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo
del Senado adoptado en conformidad al artículo 53 Nº
7º, expedirá las órdenes convenientes para que se
proceda, dentro del plazo de sesenta días, a nueva
elección en la forma prevista por la Constitución y la
Ley de Elecciones. El Presidente de la República así
elegido asumirá sus funciones en la oportunidad que
señale esa ley, y durará en el ejercicio de ellas
hasta el día en que le habría correspondido cesar en
el cargo al electo que no pudo asumir y cuyo
impedimento hubiere motivado la nueva elección.
|
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 12 D.O. 17.08.1989
|
ARTÍCULO 29.Si por impedimento
temporal, sea por enfermedad, ausencia del territorio
u otro grave motivo, el Presidente de la República no
pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el título
de Vicepresidente de la República , el Ministro
titular a quien corresponda de acuerdo con el orden de
precedencia legal. A falta de éste, la subrogación
corresponderá al Ministro titular que siga en ese
orden de precedencia y, a falta de todos ellos, le
subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el
Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente
de la Corte Suprema. |
CPR Art. 29° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 16 D.O. 26.08.2005
|
|
En caso de vacancia del cargo de Presidente de la
República , se producirá la subrogación como en las
situaciones del inciso anterior, y se procederá a
elegir sucesor en conformidad a las reglas de los
incisos siguientes.
Si la vacancia se produjere faltando menos de dos
años para la próxima elección presidencial, el
Presidente será elegido por el Congreso Pleno por la
mayoría absoluta de los senadores y diputados en
ejercicio. La elección por el Congreso será hecha
dentro de los diez días siguientes a la fecha de la
vacancia y el elegido asumirá su cargo dentro de los
treinta días siguientes.
Si la vacancia se produjere faltando dos años o más
para la próxima elección presidencial, el
Vicepresidente, dentro de los diez primeros días de su
mandato, convocará a los ciudadanos a elección
presidencial para el sexagésimo día después de la
convocatoria. El Presidente que resulte elegido
asumirá su cargo el décimo día después de su
proclamación.
El Presidente elegido conforme a alguno de los
incisos precedentes durará en el cargo hasta completar
el período que restaba a quien se reemplace y no podrá
postular como candidato a la elección presidencial
siguiente. |
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 13 D.O. 17.08.1989
|
ARTÍCULO 30 .- El Presidente
cesará en su cargo el mismo día en que se complete su
período y le sucederá el recientemente elegido.
|
CPR Art. 30° D.O. 24.10.1980 |
|
El que haya desempeñado este cargo por el período
completo, asumirá, inmediatamente y de pleno derecho,
la dignidad oficial de Ex Presidente de la República.
En virtud de esta calidad, le serán aplicables las
disposiciones de los incisos segundo, tercero y cuarto
del artículo 61 y el artículo 62. |
LEY N° 19.672 Art. Único D.O. 28.04.2000 |
|
No la alcanzará el ciudadano que llegue a ocupar el
cargo de Presidente de la República por vacancia del
mismo ni quien haya sido declarado culpable en juicio
político seguido en su contra. |
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 17 D.O. 26.08.2005
LEY N° 19.672 Art. Único D.O. 28.04.2000 |
|
El Ex Presidente de la República que asuma alguna
función remunerada con fondos públicos, dejará, en
tanto la desempeñe, de percibir la dieta, manteniendo,
en todo caso, el fuero. Se exceptúan los empleos
docentes y las funciones o comisiones de igual
carácter de la enseñanza superior, media y especial.
|
LEY Nº 19.672 Art. Único D.O. 28.04.2000 |
ARTÍCULO 31.- El Presidente
designado por el Congreso Pleno o, en su caso, el
Vicepresidente de la República tendrá todas las
atribuciones que esta Constitución confiere al
Presidente de la República. |
CPR Art . 31° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 14 D.O. 17.08.1989
|
ARTÍCULO 32.-Son atribuciones
especiales del Presidente de la República: |
CPR Art. 32° D.O. 24.10.1980 |
|
1º.- Concurrir a la formación de las leyes con
arreglo a la Constitución , sancionarlas y
promulgarlas; |
CPR Art. 32° N° 1 D.O. 24.10.1980 |
|
2º.- Pedir, indicando los motivos, que se cite a
sesión a cualquiera de las ramas del Congreso
Nacional. En tal caso, la sesión deberá celebrarse a
la brevedad posible; |
CPR Art. 32º Nº 2 D.O. 24 .10.1980
LEY N° 20.050 Art . 1° N° 18 letra a) D.O.
26.08.2005 |
|
3º.- Dictar, previa delegación de facultades del
Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las
materias que señala la Constitución ; |
CPR Art. 32° N° 3 D.O. 24.10.1980 |
|
4º.- Convocar a plebiscito en los casos del
artículo 128; |
CPR Art. 32º Nº 4 D.O. 24.10.1980
LEY Nº 18.825 Art. Único Nº 15 D.O. 17.08.1989
|
|
5º.- Declarar los estados de excepción
constitucional en los casos y formas que se señalan en
esta Constitución; |
CPR Art. 32º Nº 7 D.O. 24.10.1980
LEY Nº 18.825 Art. Único Nº 16 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 18 letra b) D.O.
26.08.2005 |
|
6º.- Ejercer la potestad reglamentaria en todas
aquellas materias que no sean propia s del dominio
legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los
demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea
convenientes para la ejecución de las leyes; |
CPR Art. 32° N° 8 D.O. 24.10.1980 |
|
7º.- Nombrar y remover a su voluntad a los
ministros de Estado, subsecretarios, intendentes y
gobernadores; |
CPR Art. 32 º Nº 9 D.O. 24.10.1980 LEY N°
19.097 Art. 3º D.O. 12.11.1991 |
|
8º.- Designar a los embajadores y ministros
diplomáticos, y a los representantes ante organismos
internacionales. Tanto estos funcionarios como los
señalados en el N° 7° precedente, serán de la
confianza exclusiva del Presidente de la República y
se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con
ella; |
CPR Art. 32° N° 10 D.O. 24.10.1980 |
|
9º.- Nombrar al Contralor General de la República
con acuerdo del Senado; |
CPR Art. 32° N° 11 D.O. 24.10.1980 |
|
10º.- Nombrar y remover a los funcionarios que la
ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer
los demás empleos civiles en conformidad a la ley. La
remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo
a las disposiciones que ésta determine; |
CPR Art. 32° N° 12 D.O. 24.10.1980 |
|
11º.- Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y
pensiones de gracia, con arreglo a las leyes; |
CPR Art. 32° N° 13 D.O. 24.10.1980 |
|
12º.- Nombrar a los magistrados y fiscales
judiciales de las Cortes de Apelaciones y a los jueces
letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las
Cortes de Apelaciones, respectivamente; a los miembros
del Tribunal Constitucional que le corresponde
designar; y a los magistrados y fiscales judiciales de
la Corte Suprema y al Fiscal Nacional, a proposición
de dicha Corte y con acuerdo del Senado, todo ello
conforme a lo prescrito en esta Constitución; |
CPR Art. 32 º Nº 14 D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. Único N° 2 D.O. 16.09.1997
LEY N° 19.541 Art. Único Nº 1 D.O. 22.12.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 41 D.O. 26.08.2005
|
|
13º.- Velar por la conducta ministerial de los
jueces y demás empleados del Poder Judicial y
requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que,
si procede, declare su mal comportamiento, o al
ministerio público, para que reclame medidas
disciplinarias del tribunal competente, o para que, si
hubiere mérito bastante, entable la correspondiente
acusación; |
CPR Art. 32° N° 15 D.O. 24.10.1980 |
|
14º.- Otorgar indultos particulares en los casos y
formas que determine la ley. El indulto será
improcedente en tanto no se haya dictado sentencia
ejecutoriada en el respectivo proceso. Los
funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y
condenados por el Senado, sólo pueden ser indultados
por el Congreso; |
CPR Art. 32° N° 16 D.O. 24.10.1980 |
|
15º.- Conducir las relaciones políticas con las
potencias extranjeras y organismos internacionales, y
llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y
ratificar los tratados que estime convenientes para
los intereses del país, los que deberán ser sometidos
a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito
en el artículo 54 Nº 1º . Las discusiones y
deliberaciones sobre estos objetos serán secretos si
el Presidente de la República así lo exigiere; |
CPR Art. 32° N° 17 D.O. 24.10.1980 |
|
16º.- Designar y remover a los Comandantes en Jefe
del Ejército, de la Armada , de la Fuerza Aérea y al
General Director de Carabineros en conformidad al
artículo 104, y disponer los nombramientos, ascensos y
retiros de los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de
Carabineros en la forma que señala el artículo 105;
|
CPR Art. 32° N° 18 D.O. 24.10.1980 |
|
17º.- Disponer de las fuerzas de aire, mar y
tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo con
las necesidades de la seguridad nacional; |
CPR Art. 32° N° 19 D.O. 24.10.1980 |
|
18º.- Asumir, en caso de guerra, la jefatura
suprema de las Fuerza Armadas; |
CPR Art. 32° N° 20 D.O. 24.10.1980 |
|
19º.- Declarar la guerra, previa autorización por
ley, debiendo dejar constancia de haber oído al
Consejo de Seguridad Nacional, y |
CPR Art. 32° N° 21 D.O. 24.10.1980 |
|
20º.- Cuidar de la recaudación de las rentas
públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley.
El Presidente de la República , con la firma de todos
los Ministros de Estado, podrá decretar pagos no
autorizados por ley, para atender necesidades
impostergables derivadas de calamidades públicas, de
agresión exterior, de conmoción interna, de grave daño
o peligro para la seguridad nacional o del agotamiento
de los recursos destinados a mantener servicios que no
puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país.
El total de los giros que se hagan con estos objetos
no podrá exceder anualmente del dos por ciento (2%)
del monto de los gastos que autorice la Ley de
Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a
esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda
ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Los
Ministros de Estado o funcionarios que autoricen o den
curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este
número serán responsables solidaria y personalmente de
su reintegro, y culpables del delito de malversación
de caudales públicos. |
CPR Art. 32° N° 22 D.O. 24.10.1980 |
Ministros de Estado
|
|
ARTÍCULO 33.-Los Ministros de
Estado son los colaboradores directos e inmediatos del
Presidente de la República en el gobierno y
administración del Estado.
La ley determinara el número y organización de los
Ministerios, como también el orden de precedencia de
los Ministros titulares.
El Presidente de la República podrá encomendar a
uno o más Ministros la coordinación de la labor que
corresponde a los Secretarios de Estado y las
relaciones del Gobierno con el Congreso Nacional.
|
CPR Art. 33° D.O. 24.10.1980 |
ARTÍCULO 34.- Para ser nombrado
Ministro se requiere ser chileno, tener cumplidos
veintiún años de edad y reunir los requisitos
generales para el ingreso a la Administración Pública.
En los casos de ausencia, impedimento o renuncia de
un Ministro, o cuando por otra causa se produzca la
vacancia del cargo, será reemplazado en la forma que
establezca la ley. |
CPR Art. 34° D.O. 24.10.1980 |
ARTÍCULO 35.-Los reglamentos y
decretos del Presidente de la República deberán
firmarse por el Ministro respectivo y no serán
obedecidos sin este esencial requisito.
Los decretos e instrucciones podrán expedirse con
la sola firma del Ministro respectivo, por orden del
Presidente de la República , en conformidad a las
normas que al efecto establezca la ley. |
CPR Art. 35° D.O. 24.10.1980 |
ARTÍCULO 36.- Los Ministros serán
responsables individualmente de los actos que firmaren
y solidariamente de los que suscribieren o acordaren
con los otros Ministros. |
CPR Art. 36° D.O. 24.10.1980 |
|
ARTÍCULO 37.-Los Ministros
podrán, cuando lo estimaren conveniente, asistir a las
sesiones de la Cámara de Diputados o del Senado, y
tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer
uso de la palabra, pero sin derecho a voto. Durante la
votación podrán, sin embargo, rectificar los conceptos
emitidos por cualquier diputado o senador al
fundamentar su voto. |
CPR Art. 37° D.O. 24.10.1980 |
|
Sin perjuicio de lo anterior, los Ministros deberán
concurrir personalmente a las sesiones especiales que
la Cámara de Diputados o el Senado convoquen para
informarse sobre asuntos que, perteneciendo al ámbito
de atribuciones de las correspondientes Secretarías de
Estado, acuerden tratar. |
LEY N° 20.050 Art . 1° N° 19 D.O. 26.08.2005
|
Bases generales de la Administración del Estado
|
|
ARTÍCULO 38.- Una ley orgánica
constitucional determinará la organización básica de
la Administración Pública , garantizará la carrera
funcionaria y los principios de carácter técnico y
profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la
igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la
capacitación y el perfeccionamiento de sus
integrantes. |
CPR Art. 38° D.O. 24.10.1980 |
|
Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos
por la Administración del Estado, de sus organismos o
de las municipalidades, podrá reclamar ante los
tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la
responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que
hubiere causado el daño. |
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 17 D.O. 17.08.1989
|
Estados de excepción
constitucional
|
|
ARTÍCULO 39.- El ejercicio de los
derechos y garantías que la Constitución asegura a
todas las personas sólo puede ser afectado bajo las
siguientes situaciones de excepción: guerra externa o
interna, conmoción interior, emergencia y calamidad
pública, cuando afecten gravemente el normal
desenvolvimiento de las instituciones del Estado.
|
CPR Art. 39° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 18 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art . 1° N º 20 D.O. 26.08.2005
|
ARTÍCULO 40.-El estado de
asamblea, en caso de guerra exterior, y el estado de
sitio, en caso de guerra interna o grave conmoción
interior, lo declarará el Presidente de la República ,
con acuerdo del Congreso Nacional. La declaración
deberá determinar las zonas afectadas por el estado de
excepción correspondiente.
El Congreso Nacional, dentro del plazo de cinco
días contado desde la fecha en que el Presidente de la
República someta la declaración de estado de asamblea
o de sitio a su consideración, deberá pronunciarse
aceptando o rechazando la proposición, sin que pueda
introducirle modificaciones. Si el Congreso no se
pronunciara dentro de dicho plazo, se entenderá que
aprueba la proposición del Presidente.
Sin embargo, el Presidente de la República podrá
aplicar el estado de asamblea o de sitio de inmediato
mientras el Congreso se pronuncia sobre la
declaración, pero en este último estado sólo podrá
restringir el ejercicio del derecho de reunión. Las
medidas que adopte el Presidente de la República en
tanto no se reúna el Congreso Nacional, podrán ser
objeto de revisión por los tribunales de justicia, sin
que sea aplicable, entre tanto, lo dispuesto en el
artículo 45.
La declaración de estado de sitio sólo podrá
hacerse por un plazo de quince días, sin perjuicio de
que el Presidente de la República solicite su
prórroga. El estado de asamblea mantendrá su vigencia
por el tiempo que se extienda la situación de guerra
exterior, salvo que el Presidente de la República
disponga su suspensión con anterioridad. |
CPR Art. 40° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art . 1° N° 20 D.O. 26.08.2005
|
ARTÍCULO 41.-El estado de
catástrofe, en caso de calamidad pública, lo declarará
el Presidente de la República , determinando la zona
afectada por la misma.
El Presidente de la República estará obligado a
informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas
en virtud del estado de catástrofe. El Congreso
Nacional podrá dejar sin efecto la declaración
transcurridos ciento ochenta días desde ésta si las
razones que la motivaron hubieran cesado en forma
absoluta. Con todo, el Presidente de la República sólo
podrá declarar el estado de catástrofe por un período
superior a un año con acuerdo del Congreso Nacional.
El referido acuerdo se tramitará en la forma
establecida en el inciso segundo del artículo 40.
Declarado el estado de catástrofe, las zonas
respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del
Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente
de la República. Este asumirá la dirección y
supervigilancia de su jurisdicción con las
atribuciones y deberes que la ley señale. |
CPR Art. 41º D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 19 , 20, 21 y 22 D.O.
17.08.1989.
LEY N° 20.050 Art . 1° N° 20 D.O. 26.08.2005
|
ARTÍCULO 42. - El estado de
emergencia, en caso de grave alteración del orden
público o de grave daño para la seguridad de la Nación
, lo declarará el Presidente de la República ,
determinando las zonas afectadas por dichas
circunstancias. El estado de emergencia no podrá
extenderse por más de quince días, sin perjuicio de
que el Presidente de la República pueda prorrogarlo
por igual período. Sin embargo, para sucesivas
prórrogas, el Presidente requerirá siempre del acuerdo
del Congreso Nacional. El referido acuerdo se
tramitará en la forma establecida en el inciso segundo
del artículo 40.
Declarado el estado de emergencia, las zonas
respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del
Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente
de la República. Este asumirá la dirección y
supervigilancia de su jurisdicción con las
atribuciones y deberes que la ley señale.
El Presidente de la República estará obligado a
informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas
en virtud del estado de emergencia. |
CPR Art . 41° A D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art . 1° N° 20 D.O. 26.08.2005
|
ARTÍCULO 43.- Por la declaración
del estado de asamblea, el Presidente de la República
queda facultado para suspender o restringir la
libertad personal, el derecho de reunión y la libertad
de trabajo. Podrá, también, restringir el ejercicio
del derecho de asociación, interceptar, abrir o
registrar documentos y toda clase de comunicaciones,
disponer requisiciones de bienes y establecer
limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.
Por la declaración de estado de sitio, el
Presidente de la República podrá restringir la
libertad de locomoción y arrestar a las personas en
sus propias moradas o en lugares que la ley determine
y que no sean cárceles ni estén destinados a la
detención o prisión de reos comunes. Podrá, además,
suspender o restringir el ejercicio del derecho de
reunión.
Por la declaración del estado de catástrofe, el
Presidente de la República podrá restringir las
libertades de locomoción y de reunión. Podrá,
asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer
limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y
adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter
administrativo que sean necesarias para el pronto
restablecimiento de la normalidad en la zona afectada.
Por la declaración del estado de emergencia, el
Presidente de la República podrá restringir las
libertades de locomoción y de reunión. |
CPR Art . 41° B D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art . 1° N° 20 D.O. 26.08.2005
|
ARTÍCULO 44.-Una ley orgánica
constitucional regulará los estados de excepción, así
como su declaración y la aplicación de las medidas
legales y administrativas que procediera adoptar bajo
aquéllos. Dicha ley contemplará lo estrictamente
necesario para el pronto restablecimiento de la
normalidad constitucional y no podrá afectar las
competencias y el funcionamiento de los órganos
constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus
respectivos titulares.
Las medidas que se adopten durante los estados de
excepción no podrán, bajo ninguna circunstancia,
prolongarse más allá de la vigencia de los mismos.
|
CPR Art. 41° C D.O. 24. 10.1980
LEY N° 20.0 50 Art . 1° N° 20 D.O. 26.08.2005
|
ARTÍCULO 45.- Los tribunales de
justicia no podrán calificar los fundamentos ni las
circunstancias de hecho invocados por la autoridad
para decretar los estados de excepción, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 39. No obstante,
respecto de las medidas particulares que afecten
derechos constitucionales, siempre existirá la
garantía de recurrir ante las autoridades judiciales a
través de los recursos que corresponda.
Las requisiciones que se practiquen darán lugar a
indemnizaciones en conformidad a la ley. También darán
derecho a indemnización las limitaciones que se
impongan al derecho de propiedad cuando importen
privación de alguno de sus atributos o facultades
esenciales y con ello se cause daño. |
CPR Art. 41° D D.O. 24. 10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 20 D.O. 26.08.2005
|
CAPÍTULO V Congreso Nacional
|
|
ARTÍCULO 46.- El Congreso
Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de
Diputados y el Senado. Ambas concurren a la
formación de las leyes en conformidad a esta
Constitución y tienen las demás atribuciones que
ella establece. |
CPR Art. 42° D.O. 24.10.1980 |
Composición y generación de la Cámara de Diputados y del Senado
|
|
ARTÍCULO 47.-La Cámara de
Diputados está integrada por 120 miembros
elegidos en votación directa por los distritos
electorales que establezca la ley orgánica
constitucional respectiva. |
CPR Art. 43° D.O. 24.10.1980 |
|
La Cámara de Diputados se renovará en su
totalidad cada cuatro años. |
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 23
D.O. 17.08.1989 |
ARTÍCULO 48.-Para ser
elegido diputado se requiere ser ciudadano con
derecho a sufragio, tener cumplidos veintiún
años de edad, haber cursado la enseñanza media o
equivalente, y tener residencia en la región a
que pertenezca el distrito electoral
correspondiente durante un plazo no inferior a
dos años, contado hacia atrás desde el día de la
elección. |
CPR Art. 44° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 24
D.O. 17.08.1989 |
ARTÍCULO 49.- El Senado se
compone de miembros elegidos en votación directa
por circunscripciones senatoriales, en
consideración a las regiones del país. La ley
orgánica constitucional respectiva determinará
el número de Senadores, las circunscripciones
senatoriales y la forma de su elección.
Los S enadores durarán ocho años en su cargo
y se renovarán alternadamente cada cuatro años,
correspondiendo hacerlo en un período a los
representantes de las regiones de número impar y
en el siguiente a los de las regiones de número
par y de la Región Metropolitana |
CPR Art. 45° D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 25 y 26 D.O.
17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 21 D.O. 26.08.2005
|
ARTÍCULO 50.- Para ser
elegido senador se requiere ser ciudadano con
derecho a sufragio, haber cursado la enseñanza
media o equivalente y tener cumplidos treinta y
cinco años de edad el día de la elección.
|
CPR Art . 46 º D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. Único Nº 27 D.O.
17.08.1989
LEY N° 20.050 A rt . 1° N° 22 D.O. 26.08.2005
|
ARTÍCULO 51.- Se entenderá
que los diputados tienen, por el solo ministerio
de la ley, su residencia en la región
correspondiente, mientras se encuentren en
ejercicio de su cargo. |
CPR Art. 47° D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art 1° N° 23 letra a) D.O.
26.08.2005 |
|
Las elecciones de diputados y de senadores se
efectuarán conjuntamente. Los parlamentarios
podrán ser reelegidos en sus cargos. |
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 23 letra b) D.O.
26.08.2005 |
|
Las vacantes | |