b) Si la inutilización produce una disminución del sesenta y seis por ciento o mayor, al haber de retiro fijado en el apartado anterior se le agregará un quince por ciento. Además, se le considerará como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal de su grado en actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y compensaciones.
c) Si la inutilización, cualquiera sea el por ciento de disminución que produzca para el servicio, se ha originado como consecuencia de un acto heroico en tiempo de paz o de guerra, comprobado documentalmente en la forma que determine la reglamentación de esta ley, el haber de retiro que prescribe el apartado b) de este inciso.
d) Si el inutilizado fuera voluntario 2do. o marinero 2do., se considerará, al solo efecto de la aplicación de los apartados del presente inciso, como grado inmediato superior, el de cabo o cabo2do., respectivamente.
3. Por otras causas. El personal militar superior, subalterno, de alumnos y conscriptos tendrá derecho a percibir por única vez una indemnización en la forma y condiciones que determine la reglamentación de esta ley, en los siguientes casos:
a) El personal superior y subalterno del cuadro permanente que pasea situación de retiro por inutilización no producida por actos del servicio y no tuviera computados quince años de servicios simples militares.
b) El personal superior y subalterno del cuadro de la reserva (no procedente del cuadro permanente) que estando incorporado y que como consecuencia de actos del servicio resultare con una disminución para el trabajo en la vida civil menor del sesenta y seis por ciento que le impida continuar prestando servicios en actividad.
c) El personal de alumnos y conscriptos que al ser dado de baja y que como consecuencia de actos de servicio presente una disminución menor del sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida civil. El personal mencionado en los apartados precedentes, no tendrá derecho a la indemnización que en los mismos se establece, cuando la inutilización hubiese sido intencionalmente provocada o proviniese exclusivamente por culpa grave o negligencia del causante. El monto de la indemnización no podrá exceder a la suma de treinta y cinco haberes mensuales de su grado para el personal superior y subalterno. Para alumnos de institutos de reclutamiento de personal superior se considerará el haber mensual del grado de subteniente y equivalentes. Para alumnos de institutos de reclutamiento de personal subalterno, voluntarios, marineros y conscriptos, se considerará el haber mensual del grado de cabo o cabo segundo. Dicha indemnización será abonada en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, que será igual para las tres fuerzas armadas.
4. Por comprendido en el artículo 24, inciso 2 el cien por ciento del haber mensual y suplementos generales de su grado y antigüedad.
Modificado por: Ley 22.854 Art.1. (B.O. 25-07-83). Inciso 1): apartado a) sustituido por punto 3, apartado b) derogado por punto 4 y apartado e pasa a ser apartado 6 por punto 5. Vigencia especial por art. 2, rige a partir del 01-01-84.Ley 22.989 Art.1. (B.O. 30-11-83). Apartado b) del inciso 1) sustituido por punto 10. Ley 22.989 Art.1. (B.O. 30-11-83). Segundo párrafo del apartado a) del inciso 2)sustituido por punto 11. Ley 22.511 Art.1. Sustituido por inciso 18). (B.O. 06-11-81). A partir de su promulgación por art. 2.
Nota de redacción. Ver: Ley 22.854 Art.3. (B.O. 25-07-83). Apartado b) del inciso 1): El texto anterior mantiene su vigencia para lo dispuesto por el punto 4 de este art. 3.
ARTICULO 77.- El personal superior y subalterno del cuadro de la reserva (no procedente del cuadro permanente) que estando incorporado y que como consecuencia de actos del servicio resultare con una disminución para el trabajo en la vida civil del sesenta y seis por ciento, o mayor gozará del haber que resulta de la aplicación del inciso 2 del artículo 76, como si se tratase de personal del cuadro permanente.
Modificado por: Ley 22.511 Art.1. Sustituido por inciso 19). (B.O. 06-11-81). A partir de su promulgación por art. 2.
ARTICULO 78.- El personal de alumnos y de conscriptos que, como consecuencia de actos del servicio, resultare con una disminución para el trabajo en la vida civil del sesenta y seis por ciento, o mayor gozará de un haber, que será el siguiente:
1. Para los alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento de personal superior la totalidad del haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de oficial correspondiente a su escalafón, con cuatro años de servicios simples militares.
2. Para los alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento de personal subalterno, la totalidad del haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de suboficial correspondiente a su escalafón, con dos años de servicios simples militares.
3. Para los conscriptos, la totalidad del haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de jerarquía de suboficial con dos años de servicios simples militares.
Modificado por: Ley 22.511 Art.1. Sustituido por inciso 20). (B.O. 06-11-81). A partir de su promulgación por art. 2.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 1.084/89 Art.1. (B.O. 12-07-89). Se deja establecido que el haber de pensión de las deudas del personal comprendido en el presente art. 78, indicado en el art. 82, inciso 3), primer párrafo, segunda parte y 4 al 11 inclusive, no se encuentra alcanzado por la vigencia del mismo art. 82, último párrafo.
ARTICULO 79.- Cuando la graduación del haber de retiro del personal no se encuentre determinada en ningún otro artículo de esta ley, será proporcional al tiempo de servicios simples o bonificados, conforme a la siguiente escala y de acuerdo con lo que al respecto prescribe el artículo 74: Nota de Redacción: Planilla no memorizable.
Modificado por: Ley 22.854 Art.1. (B.O. 25-07-83). Escala sustituida por punto 6. Vigencia especial por art. 2, rige a partir del 01-01-84.
Antecedentes: Ley 22.511 Art.1. (B.O. 06-11-81). Sustituido por inciso 21). A partir de su promulgación por art. 2.
ARTICULO 80.- El derecho al haber de retiro se pierde, indefectiblemente, cuando el militar, cualquiera sea su grado, situación de revista y tiempo de servicios computados, es dado de baja. Si el causante tuviera miembros de familia con derecho a pensión, éstos gozarán del haber de pensión que para tal caso determina el artículo 92, inciso 6 de esta ley, salvo que la baja haya sido dispuesta a solicitud del causante. El derecho al haber de retiro y de pensión se pierden asimismo, definitivamente, cuando estando comprendido en el artículo 80 bis, inciso 1, el militar o sus derechos habientes, hubieran optado por una jubilación o pensión proveniente de los regímenes previsionales allí señalados.
Modificado por: Ley 22.477 Art.1. (B.O. 03-08-81). Segundo párrafo incorporado.
ARTICULO 80 bis.- El personal militar, superior y subalterno en situación de retiro y que en razón de tareas ajenas a las actividades militares (artículo 9, inciso 4) tenga derecho apercibir un beneficio previsional de carácter civil, se ajustará alas siguientes condiciones:
1. La percepción del haber de retiro y los beneficios previsionales emergentes de la Ley 20.572, sus modificatorias y complementarias, así como los resultantes de regímenes provinciales o municipales análogos, no son acumulables. El personal militar retirado que se encontrara percibiendo alguno de los beneficios previsionales mencionados precedentemente, tendrá un plazo máximo de sesenta (60) días contados desde la promulgación de la presente ley o desde la fecha que le sea otorgado, para optar entre dicho beneficio y el haber de retiro. En caso de que se optase por el beneficio del régimen previsional nacional, provincial o municipal cesará también automáticamente el derecho a pensión de los familiares a que se refiere el artículo 82 de la presente ley. Si el fallecimiento del causante ocurriera mientras ocupa el cargo cuyo desempeño diera lugar al beneficio previsional nacional, provincial o municipal, el plazo de sesenta (60) días para la opción, será acordado a sus deudos. En todos los casos la opción tendrá carácter definitivo. De no ejercerse la misma por parte del causante o sus derecho habientes, se entenderá de pleno derecho que se ha optado por el beneficio previsional civil.
2. El personal militar podrá acumular a su haber de retiro, una jubilación emergente de regímenes para trabajadores autónomos o en relación de dependencia, no pudiendo la suma de los haberes de las prestaciones acumuladas, superar el haber mensual y suplementos generales máximos del grado de General de Brigada. A tal efecto, cuando corresponda, se reducirá, exclusivamente, el haber del beneficio civil hasta que, adicionado al de la prestación militar que perciba el beneficiario, alcance el límite señalado salvo quede ese modo aquel beneficio quedara reducido a un monto inferior al mínimo legal. En este último supuesto, el haber del beneficio civil será igual al mínimo que otorgue el régimen previsional de que se trate.
ARTÍCULO 81.- El personal que tiene familiares con derecho a pensión militar es:
1. El personal del cuadro permanente (superior, subalterno y alumnos), en cualquier situación de actividad.
2. El personal de la reserva, mientras esté incorporado o cuando estuviere comprendido en los artículos 77 ó 78.
3. El personal de la reserva fuera de servicio, siempre que sea procedente de los cuadros permanentes y con derecho a un haber de retiro de acuerdo con lo prescrito por es ley.
ARTICULO 82.- Los familiares del personal militar con derecho a pensión, son:
1. La esposa, siempre que, en virtud de sentencia emanada de autoridad competente, no estuviere separada o divorciada por su culpa y el esposo septuagenario o incapacitado definitivamente para el trabajo y siempre que en virtud de sentencia emanada de autoridad competente, no estuviera separado o divorciado por su culpa.
2. Los hijos y también las hijas cuando sean solteras, nacidos dentro o fuera del matrimonio o adoptivos, menores de edad, y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo.
3. Los nietos y también las nietas cuando sean solteras, que sean hijos legítimos, huérfanos de padre y madre, hayan sido estos últimos hijos matrimoniales o extramatrimoniales del causante, menores de edad, y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo; o cuando siendo mayores y hasta los veintiséis años, cursen regularmente estudios de nivel terciario, no universitario o universitario. Si fueren huérfanos de padre o madre, también tendrán derecho en todos los casos precedentemente mencionados, conforme a lo siguiente:
a) Si el que sobrevive fuere la madre, ésta deberá carecer de medios propios de subsistencia, conforme lo determine la reglamentación de la presente ley;
b) Si el sobreviviente fuere el padre, a más del requisito del apartado anterior, deberá encontrarse definitivamente incapacitado para el trabajo.
4. Los hijos y también las hijas cuando sean solteras, nacidos dentro o fuera del matrimonio o adoptivos, mayores de edad y hasta los veintiséis años, mientras cursen regularmente estudios de nivel terciario, no universitario o universitario.
5. Las hijas nacidas dentro o fuera del matrimonio o adoptivas, que siendo solteras hubiesen convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años anteriores inmediatos a su deceso o baja, si en ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta años.
6. Las hijas nacidas dentro o fuera del matrimonio o adoptivas que, siendo viudas, separadas o divorciadas por culpa exclusiva del esposo en virtud de sentencia emanada de autoridad competente, se hallaren incapacitadas definitivamente para el trabajo.
7. La madre viuda, separada o divorciada sin culpa, y/o el padre, legítimo o natural, septuagenario o incapacitado definitivamente para el trabajo.
8. La madre natural que no hubiere contraído matrimonio o fuere viuda en el momento de fallecer el causante, o enviudare con posterioridad.
9. Los hermanos y también las hermanas cuando sean solteras, menores de edad.
10. Los hermanos y también las hermanas cuando sean solteras, mayores de edad, incapacitadas definitivamente para el trabajo.
11. Las hermanas viudas, cuando se hallaren incapacitadas definitivamente para el trabajo. En los casos de los deudos indicados en los incisos 3, primer párrafo, segunda parte, y 4 al 11 inclusive, el haber de pensión se calculará según se establece en las prescripciones de los artículos 92 y 93; no obstante ello, la suma a liquidar a dichos beneficiarios no podrá ser nunca superior a la porción indispensable para cubrir su carencia de medios propios de subsistencia, cuya medida y demás modalidades, a éste como a cualquier otro efecto, se determinarán en la reglamentación de esta ley.
Modificado por: Ley 22.989 Art.1. (B.O. 30-11-83). Inciso 1) sustituido por punto 12. Ley 19.513 Art.1. (B.O. 10-03-72). Ultimo párrafo sustituido. Vigencia especial por art. 6, rige a partir de la vigencia de la Ley 19.101.
ARTICULO 83.- Los familiares comprendidos en el artículo 82,incisos 3, primer párrafo, segunda parte, y 4 al 11 inclusive, tendrán derecho a concurrir como derecho habientes cuando reúnan los requisitos siguientes:
a) Carezcan de medios propios de subsistencia, y
b) Habiendo estado total o parcialmente a cargo del militar fallecido o dado de baja, la muerte de éste o su baja hubiere reducido en un cincuenta por ciento o más sus medios de subsistencia, aunque pudieran demandar derechos alimentarios a terceros. Las exigencias de este artículo no se aplicarán a los deudos del personal comprendido en el artículo 78.
Modificado por: Ley 19.513 Art.2. Sustituido. (B.O. 10-03-72). A partir de la vigencia de la Ley 19.101 por art. 6.
ARTÍCULO 84.- Los familiares del personal militar con la sola excepción de los indicados en los incisos 7 y 8 del artículo 82,concurren a ejercitar su derecho a pensión con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento o de la baja del causante, no pudiendo con posterioridad al mismo, concurrir a ejercitar ese derecho cuando no lo tuvieron en aquel momento.
ARTICULO 85.- El derecho a pensión se pierde en forma irrevocable por fallecimiento y, además:
1. Para el cónyuge supérstite, el día que contrajere nuevas nupcias.
2. Por la desaparición de los requisitos referidos a edad o estado civil determinantes de su otorgamiento y goce, a partir de la fecha en que ello ocurra.
3. Para los hijos y también las hijas cuando sean solteras comprendidos en el inciso 4 del artículo 82, y los nietos y también las nietas cuando sean solteras comprendidos en el inciso 3 última parte del mismo artículo, el día que cumplan los veintiséis años de edad, o en la fecha de finalización o abandono de los estudios si ello hubiera ocurrido antes.
4. Para los comprendidos en los incisos 3, primer párrafo, segunda parte, y 4 al 11 inclusive, del artículo 82, el día que se compruebe que poseen medios propios de subsistencia suficientes que hagan innecesaria la pensión.
5. Por ausentarse del país sin autorización del Jefe del Estado Mayor General de la respectiva fuerza armada, salvo las excepciones que determine la reglamentación de la presente ley.
6. Por tomar estado religioso y mientras dure tal situación.
7. Por condena a la pena de inhabilitación absoluta, con carácter de principal o de accesoria, pudiendo renacer el derecho en los casos de rehabilitación, conforme a lo dispuesto sobre el particular por el Código Penal de la Nación; o por condena a la pérdida de los derechos inherentes a la ciudadanía argentina.
8. Por vida deshonesta del o de la pensionista, comprobada mediante información administrativa.
Modificado por: Ley 23.554 Art.41. (B.O. 05-05-88). Cambia la expresión "Comandante en Jefe" por "Jefe del Estado Mayor General" del inciso 5).Ley 22.989 Art.1. (B.O. 30-11-83). Inciso 1) sustituido por punto 13.Ley 19.513 Art.3. (B.O. 10-03-72). Inciso 4) sustituido. Vigencia especial a partir de la vigencia de la Ley 19.101.
Ref. Normativas: Ley 11.179
ARTICULO 86.- El haber de pensión se concederá a los familiares con derecho a ella, en el siguiente orden:
1. Cónyuge supérstite en concurrencia con los hijos y nietos.
2. Cónyuge supérstite en concurrencia con los hijos, no existiendo nietos.
3. Cónyuge supérstite, en concurrencia con los nietos, no existiendo hijos.
4. Cónyuge supérstite, en concurrencia con los padres, no existiendo hijos, ni nietos.
5. Cónyuge supérstite, no existiendo hijos, nietos, ni padres.
6. A los hijos, en concurrencia con los nietos no existiendo Cónyuge supérstite.
7. A los hijos, no existiendo Cónyuge supérstite ni nietos.
8. A los nietos, no existiendo Cónyuge supérstite ni hijos.
9. A los padres, no existiendo Cónyuge supérstite, hijos, ni nietos.
10. A las hermanas y/o hermanos, no existiendo Cónyuge supérstite, hijos, nietos, ni padres.
Modificado por: Ley 22.989 Art.1. Sustituido por punto 14. (B.O. 30-11-83).
ARTICULO 87.- La distribución del haber de pensión se efectuará con arreglo a las siguientes disposiciones:
1. En caso de concurrencia del cónyuge supérstite e hijos nacidos dentro del matrimonio o adoptivos y nietos, corresponderá la mitad al cónyuge supérstite y la otra mitad, se distribuirá entre los hijos por partes iguales, asignándose a los nietos la parte de pensión que le hubiere correspondido a su padre o madre si viviesen, aunque estos no tuviesen derecho a la misma y entre ellos por partes iguales. Si la concurrencia fuere con hijos nacidos fuera del matrimonio, se asignará a éstos la parte que les corresponda por aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 8 de la ley 14.367, y los hijos de éstos recibirán en conjunto la parte que a su padres premuertos le hubiere correspondido, conforme a lo expresado en la última parte del párrafo anterior.
2. En caso de concurrencia del cónyuge superstite e hijos nacidos dentro del matrimonio o adoptivos, la mitad corresponderá al cónyuge superstite y la otra mitad se dividirá por partes iguales entre los hijos. Si la concurrencia fuere con hijos matrimoniales y extramatrimoniales la mitad del haber de pensión correspondiente a los hijos se regirá por aplicación análoga del artículo 8 de la ley 14.367. Si la concurrencia fuere sólo con hijos extramatrimoniales, la citada mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales.
3. En caso de concurrencia del cónyuge supérstite y nietos, la mitad corresponderá al cónyuge supérstite y la otra mitad se distribuirá entre los nietos, por estirpes y, en su caso, de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del inciso 1 del presente artículo.
4. En caso de concurrencia del cónyuge superstite y los padres del causante con derecho a pensión, los dos tercios del haber de pensión corresponderán al cónyuge supérstite y el tercio restante a los padres.
5. En caso de concurrir solamente el cónyuge supérstite, el haber de pensión le corresponderá íntegramente a él.
6. En caso de concurrencia de hijos y nietos, el total del haber de pensión se distribuirá entre ellos y considerando a los nietos como representando a su padre, a los efectos de determinar la porción que corresponda, y aplicándose en su caso lo dispuesto por el artículo 8 de la ley 14.367.
7. En caso de concurrencia de hijos nacidos dentro del matrimonio y adoptivos, el haber de pensión se dividirá por partes iguales entre los mismos. Si también concurrieran hijos nacidos fuera del matrimonio se procederá por analogía con lo prescrito en el artículo 8 de la ley 14.367.
8. Si sólo concurren nietos, el total del haber de pensión se distribuirá entre ellos por estirpes y, en su caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la ley 14.367, y dentro de cada estirpe por partes iguales.
9. En caso de concurrencia del padre y madre con derecho a pensión, el haber de pensión corresponderá íntegramente a éstos por partes iguales.
10. En caso de concurrencia de hermanas y/o hermanos con derecho a pensión, el haber de pensión les corresponderá íntegramente por partes iguales.
Modificado por: Ley 22.989 Art.1. (B.O. 30-11-83). Incisos 1), 2), 3), 4) y 5) sustituidos por punto 15.
Ref. Normativas: Ley 14.367 Art.8
ARTÍCULO 88.- En caso de concurrencia de derecho habientes, si uno de éstos falleciere o perdiere su derecho a pensión, su parte acrecentará la de sus cobeneficiarios.
ARTÍCULO 89.- En los casos previstos en el apartado e) del inciso 2del artículo 38, con presunción de fallecimiento establecida judicialmente, se otorgará pensión provisional a los derecho habientes del causante, hasta tanto se aclare en forma definitiva la situación legal del mismo. Establecido el fallecimiento, la pensión se convertirá en definitiva. Si esta situación se produjera con alguno de los derecho habientes se procederá por analogía. La pensión que corresponda se acordará previa información administrativa, también cuando el hecho que hace presumir el fallecimiento, por las circunstancias en que se ha producido, induzca a considerarlo verosímil.
Capítulo II
Haber de Pensión
ARTÍCULO 90.- Los haberes de pensión se liquidarán desde la fecha del fallecimiento o de la baja del causante, sin perjuicio de aplicarse las disposiciones legales pertinentes en materia de prescripción, cuando así corresponda. Si el derecho a la pensión se hubiere originado con posterioridad al fallecimiento o a la baja del causante, la pensión se liquidará desde la fecha en que se produjo el hecho que motivó el derecho a ella. Si otro familiar justificara un derecho a participar de una pensión ya concedida, el beneficio se otorgará desde la fecha de presentación de su solicitud.
ARTÍCULO 91.- El haber de pensión es inembargable y no responde por las deudas contraídas por el causante, salvo en los casos de alimentos y litis expensas, u obligaciones a favor de la Nación o del Instituto de Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares, cualesquiera fueren sus causas. Todo haber de pensión es personal y será nula la cesión o traspaso que se pretenda hacer de él por cualquier causa que sea.
ARTICULO 92.- El haber de pensión se establecerá de conformidad con las siguientes prescripciones, sin perjuicio de lo determinado en el último párrafo del artículo 82:
1. A los deudos del militar fallecido en situación de actividad:
a) Si entre los deudos con derecho a pensión existen viuda o viudo, hijos o nietos, el setenta y cinta por ciento (%75) del haber mensual y suplementos generales del grado. Si el causante, a la fecha de su fallecimiento, estuviere en condiciones de pasar a retiro con los beneficios señalados en el apartado a) del inciso 1del artículo 76, dicho porcentaje se aplicará sobre el haber de retiro prescrito por el mencionado apartado;
b) Si entre los deudos con derecho a pensión no existe viuda o viudo, hijos ni nietos, la mitad del haber de retiro que le hubiere correspondido si hubiere pasado a retiro el día de su muerte. Si el tiempo de servicios del causante fuere menor de quince años (15)simples, la pensión será igual a la mitad del haber de retiro que le hubiere correspondido con quince años (15) de servicios computados.
2. A los deudos del militar fallecido en actividad a consecuencia de un acto del servicio:
a) Si concurren viuda o viudo, hijos o nietos, el setenta y cinco por ciento (%75) del haber de retiro que establece el artículo 76,inciso 2, apartado b) de esta ley;
b) Si no concurren viuda o viudo, hijos o nietos, el cincuenta por ciento (%50) del haber de retiro que establece el artículo 76,inciso 2, apartado b) de esta ley.
3. A los deudos del militar fallecido en situación de retiro:
a) Si entre los deudos con derecho a pensión existen viuda o viudo, hijos o nietos, el setenta y cinco por ciento (%75) del haber de retiro que gozaba el causante;
b) Si entre los deudos con derecho a pensión no existen viuda, hijos o nietos, el cincuenta por ciento (%50) del haber del retiro que gozaba el causante.
4. A los deudos del militar fallecido en situación de retiro prestando los servicios prescritos por el artículo 62 de esta ley:
a) Si el fallecimiento fue a consecuencia de un acto del servicio, se procederá por analogía a lo prescrito en el inciso 2 de este artículo;
b) Si el fallecimiento no fue a consecuencia de un acto del servicio, se procederá por analogía a lo prescrito en el inciso 3de este artículo, previo nuevo cómputo de servicios del causante ala fecha de su fallecimiento.
5. A los deudos del personal superior y subalterno de la reserva incorporada y a los del personal de alumnos y conscriptos, que haya fallecido a consecuencia de un acto del servicio o cuando estuviere comprendido en los artículos 77 ó 78, le corresponderá un haber de pensión conforme a lo prescrito en los incisos anteriores de este artículo, en cuanto ellos resulten aplicables.
6. A los familiares del personal comprendido por el artículo 80:
a) Si entre los familiares con derecho a pensión existen cónyuge supérstite, hijos o nietos, el setenta y cinco por ciento (%75)del haber de retiro que gozaría el causante si en lugar de haber sido dado de baja hubiere pasado a situación de retiro.
b) Si entre los familiares con derecho a pensión no existen cónyuge supérstite, hijos o nietos, el cincuenta por ciento del haber de retiro que gozaría el causante si en lugar de haber sido dado de baja hubiere pasado a situación de retiro.
Modificado por: Ley 22.989 Art.1. (B.O. 30-11-83). Apartados a) y b) del inciso 1) sustituidos por punto 16. Ley 22.989 Art.1. (B.O. 30-11-83). Apartados a) y b) del inciso 2) sustituidos por punto 17. Ley 22.989 Art.1. (B.O. 30-11-83). Apartados a) y b) del inciso 3) sustituidos por punto 18. Ley 22.989 Art.1. (B.O. 30-11-83). Apartados a) y b) del inciso 6) sustituidos por punto 19. Ley 19.513 Art.4. (B.O. 10-03-72). Inciso 3) sustituido. Vigencia especial por art. 6, rige a partir de la vigencia de la Ley 19.101.
Antecedentes: Ley 22.511 Art.1. (B.O. 06-11-81). Apartado a) del inciso 1) sustituido por inciso 22). Vigencia especial por art. 2, rige a partir de su promulgación.
ARTICULO 93.- Se establece como pensión global mínima a acordar a los familiares de los militares que fallecieren o fueren dados de baja, sin perjuicio de lo determinado en el último párrafo del artículo 82, la siguiente:
1. Para los familiares del personal superior, la suma equivalente al setenta y cinco por ciento del haber mensual y suplementos generales del grado de subteniente, guardiamarina o alférez con cuatro años de servicios simples militares".
2. Para los familiares del personal subalterno, la suma equivalente al setenta y cinco por ciento del haber mensual y suplementos generales del grado de cabo o cabo 2do. con dos años de servicios simples militares.
Modificado por: Ley 22.511 Art.1. (B.O. 06-11-81). Incisos 1) y 2) sustituidos por inciso 23). Vigencia especial por art. 2, rige a partir de su promulgación.
ARTICULO 94.- El haber de pensión determinado en este Capítulo, sufrirá las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos o disminuciones que se produzcan en el haber mensual y suplementos generales, del grado con que fue calculado.
Modificado por: Ley 22.511 Art.1. Sustituido por inciso 24). (B.O. 06-11-81). A partir de su promulgación por art. 2.
TÍTULO V
Tribunales de Honor
ARTÍCULO 95.- El Poder Ejecutivo creará con carácter permanente y reglamentará la competencia, composición y procedimientos de los tribunales de honor, a los cuales estará sujeto todo el personal superior que tenga derecho al uso del uniforme y al título del grado.
ARTÍCULO 96.- El Poder Ejecutivo podrá, previo parecer de un tribunal de honor, privar del goce del título del grado y uso del uniforme a cualquier oficial cuando, a su juicio, así convenga al decoro de la jerarquía. Los oficiales ya retirados o que pasen a retiro como consecuencia de la sanción máxima de dicho tribunal, no tendrán otros derechos, de los especificados en el artículo 8 de esta ley, que los correspondientes al inciso 6 del mismo.
TÍTULO VI
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO 97.- Salvo aquellos casos expresamente determinados en estas disposiciones transitorias, esta ley no alterará el carácter ni el efecto de los servicios ya prestados, computados o computables, por el personal a la fecha de vigencia de esta ley. Los tiempos de servicios anteriores a la vigencia de esta ley computables a los fines del retiro por el personal en actividad y en la situación del artículo 62, sólo podrán ser considerados para la aplicación de la escala del artículo 79, o a los efectos de su inclusión en las normas del artículo 76. Los conceptos y porcentajes determinados para el cálculo del haber de retiro en las escalas prescritas en leyes anteriores a la presente ley, no podrán ser modificados en ningún caso, salvo aquellas variaciones previstas en el último párrafo del artículo 74.
ARTICULO 97 bis.- Aclárase que lo dispuesto en el artículo 97 primer párrafo, no incluye los casos establecidos en el artículo 70.
ARTICULO 98.- El régimen del haber de retiro, de pensiones militares de haber indemnizatorio del personal de la reserva incorporada, concedido antes de la vigencia de la presente ley, se regirá por las disposiciones de la Ley 14.777.
ARTÍCULO 99.- Al personal militar que cumpla habitualmente actividad arriesgada y que a la fecha de la vigencia de esta ley se encuentre comprendido en la situación prevista por el artículo 76, inciso 1,apartado a) o b), de la Ley 14.777, que sufra una incapacidad física que lo inhabilite para continuar desempeñando dichas actividades y que continúe en servicio efectivo, le serán aplicables en sus respectivos casos, las citadas disposiciones de la Ley 14.777, en ocasión de pasar a retiro voluntario u obligatorio.
Ref. Normativas: Ley 14.777 Art.76. Ley 14.777.
ARTÍCULO 100.- La causa de baja prescrita por el inciso 3 del artículo20 no será de aplicación para el personal que con anterioridad a la fecha de la sanción de la Ley 14.777 haya pasado a situación de retiro sin derecho a haber.
Ref. Normativas: Ley 14.777.
ARTÍCULO 101.- Si como consecuencia de los grados máximos que para cada agrupamiento de personal establezcan las reglamentaciones de esta ley, resultare que a la fecha de dictarse las mismas existiere personal de mayor jerarquía que las que esas reglamentaciones prescriben, dicho personal podrá continuar en actividad, en el grado alcanzado, hasta tanto se produzca su retiro, voluntario u obligatorio.
ARTÍCULO 102.- Al personal retirado que a la fecha de vigencia de esta ley desempeñe o haya desempeñado servicios civiles en tal situación, en caso de que preste servicios según lo prescrito por el artículo 62 no se le computarán dichos servicios a los fines del incremento de su haber de retiro.
ARTÍCULO 103.- Los servicios efectivos que hayan sido prestados como voluntario bajo el imperio de las Leyes 12.913 y 13.996,a partir del 1 de enero de 1945 y hasta la fecha de promulgación de la Ley 14.777, y como alumno de las escuelas de reclutamiento para personal subalterno de la Armada, también con anterioridad a la fecha citada en último término, serán computados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 14.777.
ARTICULO 104.- El personal militar retirado, reconocido como "Expedicionario al desierto", "fundadores de la aviación militar", "fundadores de la aviación naval", o "exploradores al Polo Sur", será incluido, en mérito a los servicios prestados a la Nación, y a pesar de su situación de retirado, en los respectivos registros de personal de las fuerzas armadas y percibirá como haber de retiro el monto del haber que para el personal de su grado y agrupamiento en actividad (servicio efectivo) se determina en el artículo 76,inciso 1, apartados a) o b). El mismo criterio se aplicará para determinar el haber de pensión cuando el derecho a ésta se hubiere originado con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Modificado por: Ley 19.513 Art.5. Sustituido. (B.O. 10-03-72). A partir de la vigencia de la Ley 19.101. Ampliación de la Ley 19-659.
ARTÍCULO 105.- El derecho a pensión conferido por los artículos 80,82, incisos 7 y 8, y 92, incisos 2 y 5, comprenderá también los casos en que el motivo generador de tal derecho hubiera ocurrido con anterioridad a la fecha que para cada caso se señala: 1. Para los comprendidos en el artículo 80, cualquiera haya sido la fecha de baja del causante. 2. Para los comprendidos en el artículo 82, incisos 7 y 8 y 92, inciso 2, con anterioridad a la fecha de sanción de la Ley 14.777.3. Para los deudos del personal de alumnos, tropa y de la reserva (no procedentes del cuadro permanente), cuando el deceso del causante se hubiere producido con posterioridad al 6 de octubre de 1950.
Ref. Normativas: Ley 14.777.
ARTÍCULO 106.- El personal retirado según las disposiciones del artículo76, inciso 1, apartados a) y b), inciso 2, apartados b) y c) y artículo 104 de la Ley 14.777, así como el comprendido en el comprendido en el artículo 77 de dicha ley, y los respectivos pensionistas, que al momento de la vigencia de la presente perciban suplementos particulares o compensaciones establecidos en aquella ley, dejarán de recibirlos en tales conceptos, sin perjuicio de continuar percibiendo los respectivos montos hasta su total absorción por los futuros aumentos de remuneración y a cuenta de los mismos.
ARTÍCULO 107.- Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en forma jurisdiccional, con tres reglamentaciones, una para cada fuerza armada, que se adecuen a las exigencias de la diferente naturaleza de las mismas, pero de manera tal que sus disposiciones que sean de aplicación común, no establezcan trato diferencial entre ellas para situaciones análogas. Hasta tanto se aprueben dichas reglamentaciones, facúltase al Poder Ejecutivo a continuar aplicando las de la Ley 14.777 en cuanto resulten operantes y no modifiquen la letra ni el espíritu de la presente.
Ref. Normativas: Ley 14.777.
ARTÍCULO 108.- Al personal militar superior de la Armada Argentina, integrante del Cuerpo de Ingenieros, que con posterioridad a la obtención de su título profesional y como condición de ingreso a aquella se le haya exigido una especialización, se le computará el tiempo que demandó la misma al tenor de lo expresado en el artículo 70 de la presente ley.
ARTÍCULO 109.- Deróganse, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, la ley para el personal militar 14.777 y sus modificatorias, y toda otra disposición legal que se oponga a lo dispuesto por la presente ley.
ARTÍCULO 110.- Esta ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los sesenta días de su promulgación.
ARTÍCULO 111.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.