Título: Républica del Salvador. Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa.

Fecha: 24/01/1984
Idioma: español

REGLAMENTO INTERIOR DE LA RÉPUBLICA DE EL SALVADOR
DECRETO Nº 11.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
de conformidad con el Art. 131, ordinal primero de la Constitución.
DECRETA el siguiente:
REGLAMENTO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
Capítulo I
Inicio de su Período y Elección de Directiva
ARTÍCULO 1.- La Asamblea Legislativa se reunirá en la capital de la República, para iniciar su período y sin necesidad de convocatoria, el día primero de mayo del año de la elección de sus miembros. Podrá trasladarse a otro lugar de la República para celebrar sus sesiones, cuando así lo acordare. En este Reglamento, la Asamblea Legislativa se designará también con la expresión "la Asamblea".
ARTÍCULO 2.- La mayoría de los miembros de la Asamblea será suficiente para deliberar. Para tomar resolucion se requerira por lo menos el voto favorable de la mitad mas uno de los diputados y diputadas electos, salvo los casos en que conforme a la constitucion se requiere una mayoria distinta. (9)
ARTÍCULO 3.- A efecto de lograr la asistencia de todos los diputados y diputadas propietarios electos para iniciar el respectivo periodo legislativo, como lo establecen el art. 122 de la constitucion y el art. 1 de este reglamento, cinco diputados o diputadas propietarios electos, por lo menos, constituirian la comision preparatoria, podran celebrar previamente reuniones preparatorias, con la finalidad de tomar las providencias necesarias para la instalacion de la asamblea. Las reuniones preparatorias podran celebrarse dentro de los ocho dias anteriores al primero de mayo y deberan hacerse del conocimiento de la presidencia de la asamblea legislativa en funciones, por escrito, compañandose certificaciones de las actas correspondientes. Reunidos los diputados y diputadas electos en el numero requerido para deliberar y presididos por la comision preparatoria, elegiran por mayoria de votos de los presentes, la comision de debates, integrada por un director o directora y dos secretarios o secretarias, quienes una vez electos presidiran la sesion en vez de la comision preparatoria. esta comision de debates se constituira en comision revisora de credenciales para recibir las credenciales de los diputados y diputadas presentes, examinando y aceptando en su caso, dichas credenciales. para tal revision el director o directora de debates suspendera la sesion, la cual se reanudara al concluir el examen de las credenciales, y a continuacion se dara a conocer el informe de la comision revisora de credenciales. Aprobado por el pleno el informe de la comision revisora de credenciales, se procedera a elegir por mayoria de votos en forma nominal y publica, a los diputados y diputadas que integraran la junta directiva. (3)(4)(9)
ARTÍCULO 4.- Electa la junta directiva, uno de los vicepresidentes o vicepresidentas tomara la protesta al presidente o presidenta y este o esta, la tomara a los otros miembros de la junta directiva y demas diputados y diputadas. (3)(9) El texto de la protesta sera el que establece el art. 235 de la constitucion. (3)
ARTÍCULO 5.- La asamblea asi constituida, se declarara instalada por medio de decreto que firmara la mayoria de los diputados y diputadas presentes y la junta directiva debera hacer del conocimiento del organo ejecutivo, por medio del ministro de la presidencia, al organo judicial y a la corte de cuentas de la republica, la celebracion de la sesion de instalacion y enviara ademas las comunicaciones que estime necesarias; llamando en su caso, a los diputados y diputadas que no hubieren concurrido.(3)(9)
Capítulo II
De la organización de la Asamblea Legislativa
A.- De la directiva:
ARTÍCULO 6.- La junta directiva estará integrada por una presidencia, una primera vicepresidencia, una segunda vicepresidencia, una tercera vicepresidencia, una primera secretaría, una segunda secretaría, una tercera secretaría, una cuarta secretaría y una quinta secretaría. Los vicepresidentes o vicepresidentas ejercerán la presidencia respectivamente en el orden en que hayan sido designados, cuando faltare el presidente o no pudiere ejercer sus funciones. Los miembros de la junta directiva durarán en sus funciones el período legislativo para el cual han sido electos .(1)(5)(8)(9)(12)(14) (19)
ARTÍCULO 7.- Son atribuciones de la junta directiva:
- Cumplir y hacer cumplir el presente reglamento;
- Tomar las providencias protocolarias para la sesión inaugural y demás sesiones solemnes;
- Designar al diputado o diputada o diputados o diputadas que representaran a la asamblea en cualquier acto solemne, asi como los oradores que participaran en nombre de ella en la sesion inaugural y en las sesiones solemnes; (9)
- Recibir, examinar y aceptar o desechar, en su caso, las credenciales de los diputados y diputadas que no se hubieren presentado a la sesion a que se refiere el art. 1 de este reglamento o las de aquellos que habiendose presentado, no hubieren sido aceptadas; (4)(9)
- Fijar, a su juicio, a las comisiones un plazo prudencial para la emisión de los dictámenes;
- Llamar al orden a los diputados y diputadas, siempre que en sus intervenciones falten a lo establecido para las discusiones; cuando profieran palabras mal sonantes u ofensivas al decoro de la asamblea o a los miembros de esta, a los otros organos del estado o de sus miembros; al de personas extrañas, y cuando en cualquier forma alteren el orden de los debates. cuando un diputado o diputada no atienda este llamado, o cuando reincidiere, la junta directiva consultara a la asamblea si se niega la palabra en el resto de la sesion. si el diputado o diputada insistiere en el desorden, la junta directiva le requerira para que abandone el salon azul, y en caso de que no atienda este requerimiento suspendera la sesion para reanudarla sin la presencia del excluido o excluida y adoptara las medidas pertinentes para ejecutar su exclusion durante aquel dia. en todos estos casos la junta directiva actuara por medio del presidente o presidenta; (9)
- Nombrar en el numero que estime conveniente, los diputados y diputadas que deban integrar las comisiones que establece este reglamento; (9)
- Conceder licencia al presidente o presidenta por motivos justificados y urgentes, por el tiempo que estime conveniente; (9)
- Extender los decretos de la asamblea para remitirlos al organo ejecutivo o en su caso hacerlos publicar en el diario oficial, así como los acuerdos de la misma asamblea para su respectiva publicación o trámite;
- Hacer del conocimiento de la asamblea las peticiones a que se refiere el art. 44, de este reglamento;
- Conceder licencia a los diputados y diputadas que necesiten ausentarse por mas de cinco dias; (9)
- Nombrar, remover, aceptar renuncias y conceder licencias a los empleados de la oficina;
- Designar por medio de acuerdo, el directivo o directiva que debera desempeñar las funciones de ordenador de pagos para los gastos del organo legislativo, y comunicarlo a la corte de cuentas de la republica para los efectos legales consiguientes; (9)
- Tomar todas las providencias que fueren necesarias para la ejecución de las funciones que la constitución, leyes secundarias y este reglamento señalen a la asamblea;
- Completar los preceptos de este reglamento en los casos omisos o dudosos, y dar cuenta de ello a la asamblea;
- Determinar antes de cada sesion la agenda de esta, la cual se anunciara anticipadamente al publico en el tablero de edictos; (2)
- Sustituir a los diputados y diputadas cuando el caso no este regulado en la constitucion ni en el reglamento;(2)(6)(9)
- Las demas que este reglamento le señale expresamente.(8)(12)
B.- De la presidencia y de las vicepresidencias (9):
ARTÍCULO 8.- Son atribuciones de la presidencia:
- Abrir, suspender, reanudar y cerrar las sesiones;
- Convocar para sesión ordinaria, extraordinaria o solemne, así como para las sesiones de trabajo de las comisiones y de la junta directiva;
- Dirigir la discusión de los asuntos de que se trata durante las sesiones, haciendo las observaciones que estimare pertinentes;
- Determinar la comisión o comisiones que deban dictaminar sobre los asuntos sometidos al conocimiento de la asamblea;
- Conceder la palabra a los diputados y diputadas por el orden que la hayan pedido; (9)
- Conceder licencias a los diputados y diputadas por motivos justificados y urgentes, hasta por cinco dias consecutivos; (9)
- Suspender una sesión en caso de grave perturbación del orden;
- Hacer que los espectadores abandonen el salón azul en caso de cualquier perturbación;
- Suprimido. (2)
ARTÍCULO 9.- (1)(9) Derogado por (14)
C.- De los secretarios y secretarias (9):
ARTÍCULO 10.- El organo de comunicacion de la asamblea sera la secretaria, que estara integrada por cinco secretarios o secretarias. estos se distribuiran el trabajo propio de la oficina y bastara que uno o una de ellos firme las comunicaciones. (9)
ARTÍCULO 11.- Son obligaciones de los secretarios o secretarias:
- Dar cuenta a la asamblea de las notas oficiales, mociones, dictámenes y solicitudes que se reciban, de acuerdo con su importancia, su oportunidad y el orden de presentación;
- Extender las actas de las sesiones que deberan contener una relacion clara y sucinta de cuanto se trate y resuelva en la asamblea. en las actas debera incluirse lo que cualquier diputado o diputada pidiere que se haga constar en ellas, si fuere de lo ocurrido en la sesion respectiva y siempre que lo acordare expresamente la asamblea; pero no sera necesario este acuerdo para consignar el voto negativo dado en contra de lo aprobado por la asamblea; (9)
- Llevar la sustanciación de los asuntos de que conozca la asamblea;
organizar el trabajo de la oficina;
- Llevar por medio de la gerencia de operaciones legislativas, los libros de actas, de decretos, de acuerdos, de inventarios, de conocimientos, de sacas, de copias o notas y los demas que fueren necesarios; (11)
- Entregar a cada uno de los diputados y diputadas copia de los proyectos de ley. (9)
- De las comisiones
ARTÍCULO 12.- Para el estudio de los asuntos de la competencia de la asamblea, habra comisiones compuestas de los miembros que determine la junta directiva y que se denominaran:
- Legislacion y puntos constitucionales,
- Relaciones exteriores, integracion centroamericana, y salvadoreños en el exterior, (16)
- Justicia y derechos humanos,
- Cultura y educacion,
- Obras publicas,
- Asuntos municipales,(13)
- Economia y agricultura,
- Hacienda y especial del presupuesto,
- Defensa,
- Seguridad publica y combate a la narcoactividad,(13) (17)
- Politica,
- Proteccion al medio ambiente y salud publica,
- La familia, la mujer y la niñez, (15)
- Trabajo y prevision social.En la comision politica habra miembros suplentes en el numero y proporcion que acuerde la misma. Cuando la junta directiva lo considere oportuno podra nombrar otras comisiones.(6)
ARTÍCULO 13.- Las comisiones designaran entre sus miembros un presidente o presidenta, un relator o relatora y un secretario o secretaria, teniendo los demas miembros la calidad de vocales, poniendolo en conocimiento de la junta directiva. (9) Acordarán las normas internas de su actuación, según sus asuntos, procurando armonizar el estudio detenido con el despacho rápido de los mismos. con ese fin llevarán un libro de entrada y salida de los expedientes de su conocimiento. El secretario o secretaria de cada una de las comisiones, cada tres meses, debera rendir informe al pleno legislativo, sobre cuantos expedientes tiene la comision, cuantos ha resuelto durante ese periodo. dicho plazo se contara a partir de la vigencia del presente decreto. el referido informe debera ser claro y sucinto.(6)(9) Cada representacion legislativa, podra tener en cada sesion, un asesor debidamente acreditado ante la misma, el cual no tendra voz ni voto, ni podra ser cambiado en la misma sesion. (6)
ARTÍCULO 14.- Cuando las comisiones estimen conveniente, por razones de la importancia de los temas a tratar, podrán llamar a su seno a cualquier persona o funcionario, con el objeto de que la ilustre o auxilie en sus trabajos. Asimismo, reclamar de los otros organos del gobierno y solicitar de instituciones privadas por medio de la junta directiva, cuantos informes y documentos sean necesarios.
ARTÍCULO 15.- Las comisiones emitirán dictámenes razonando sus acuerdos y propuestas. darán cuenta del desarrollo de su trabajo a la junta directiva, y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de sus miembros.
ARTÍCULO 16.- La comisión de legislación y puntos constitucionales inmediatamente después de que se practique la elección de un funcionario por parte de la asamblea, está obligada a iniciar y seguir diligencias a fin de comprobar, por cualquier medio legal si las personas electas reúnen los requisitos establecidos por la constitución, de lo cual dará cuenta documentada y razonada a la asamblea, a más tardar treinta días después de verificada la elección. En caso de que una elección recaiga en persona que no reúna los requisitos legales, se declarará la nulidad existente y se repondrá inmediatamente la elección.
ARTÍCULO 17.- Las solicitudes, mociones y en general todo lo que se relacione con el trabajo de la asamblea lo pasará la secretaría a la comisión o comisiones que el presidente oportunamente determine.
D.- De los empleados
ARTÍCULO 18.- La junta directiva sera responsable de la direccion de las distintas gerencias de la estructura organizativa, y demas dependencias que sean necesarias para el cumplimiento de las finalidades y funcionamiento de la asamblea legislativa. Habra tres gerencias: de operaciones legislativas, de administracion y finanzas y de recursos humanos. (11)
ARTÍCULO 19.- La junta directiva nombrara a los empleados de las distintas dependencias de la asamblea, de conformidad a la ley de salarios; pero tambien podra celebrar contratos de acuerdo a la necesidad de cada area. los candidatos al cargo cumpliran con los requisitos para cada puesto y se someteran al proceso de selección segun el manual de procedimientos administrativos. A la gerencia de recursos humanos le correspondera la administracion del personal y estara facultada para proponer a junta directiva los estimulos y aplicaciones de sanciones por faltas que el personal pudiere cometer, de conformidad a lo establecido en la ley del servicio civil y demas disposiciones aplicables a la materia. su regulacion se hara de conformidad al manual de procedimientos administrativos. (11)
ARTÍCULO 20.- A la gerencia de operaciones legislativas correspondera apoyar la implementacion del proceso de formacion de la ley y la direccion de las areas de soporte a dicho proceso de conformidad al manual de procedimientos administrativos. Contara dentro de su organizacion con las unidades de asesoria tecnica y de analisis, la primera de ellas tendra como funcion principal asesorar en asuntos tecnicos juridicos a la asamblea, junta directiva y a las comisiones, y a la segunda realizar estudios, investigaciones y analisis de asuntos que competen a la asamblea y que lo encomiende la junta directiva o las comisiones.(11)
ARTÍCULO 21.- A la gerencia de administracion y finanzas correspondera la administracion de los bienes materiales y financieros de la asamblea, al igual que proveer el apoyo logistico necesario a todas las dependencias legislativas para su buen funcionamiento, de conformidad a lo establecido en el manual de procedimientos administrativos. (11)
Capítulo III
De los diputados y diputadas (9)
ARTÍCULO 22.- Son deberes de los diputados y diputadas: (9)
- Observar en todo momento, la compostura y decoro correspondiente a su representación;
- Aceptar y desempeñar fielmente las comisiones o encargos que le encomendare la asamblea o la junta directiva;
- Asistir puntualmente a las sesiones.
ARTÍCULO 23.- No se permitira a los diputados y diputadas:(9)
- Retirarse de una sesion, sin previo permiso del presidente, quien lo concedera o negara a su prudente arbitrio; (9)
- Presionar de cualquier manera a otro diputado o diputada en las votaciones; (9)
- Hacer suyas las solicitudes de interés particular; y;
- Ceder el uso de la palabra a otra persona, diputado o diputada. (9)
ARTÍCULO 24.- El diputado o diputada que sin licencia o sin justa causa dejare de asistir a las sesiones ordinarias o extraordinarias o de trabajo de la comision de que forme parte, perdera el sueldo correspondiente. En la misma pena incurrira el diputado o diputada que llegare con mas de media hora de retraso, el que fuere retirado o el que abandonare la sesion, sin el permiso del caso.(9)
ARTÍCULO 25.- El que faltare a los deberes o contrariare las prohibiciones indicadas, sera reconvenido por el presidente o presidenta la primera vez, la segunda por la junta directiva y a la tercera vez esta dara cuenta a la asamblea legislativa. (9) En los dos primeros casos la reconvención debe ser privada.
ARTÍCULO 26.- Los diputados y diputadas que necesitaren ausentarse por mas de cinco dias solicitaran permiso por escrito a la junta directiva, manifestando los motivos y el tiempo que necesitaren ausentarse. la junta directiva resolvera lo conveniente. (9)
ARTÍCULO 27.- De las renuncias de los diputados y diputadas conocera y resolvera la asamblea. (9)
ARTÍCULO 28.- Se llamara a los diputados y diputadas suplentes:(9)
- En los casos que considera el art. 131, ordinal 4° de la constitución;
- Cuando los diputados y diputadas propietarios no concurrieren a rendir la protesta de ley. quien no asista a la sesion de instalacion esta obligado a presentarse dentro de quince dias a partir de haberse celebrado esta, a rendir su protesta despues de que se le haya aceptado su credencial. Este plazo podra ser ampliado por la junta directiva cuando el diputado o diputada justifique el motivo por el cual le es imposible concurrir a comprobar su eleccion a rendir tal protesta, llamandose en este caso al suplente respectivo, en forma interina, mientras durare la imposibilidad; (9)
- Cuando por imposibilidad temporal para concurrir, algun diputado o diputada obtuviere licencia de la junta directiva o del presidente o presidenta, en este caso el suplente fungira por todo el tiempo que dure la licencia concedida. (9)
Capítulo IV
De las sesiones
ARTÍCULO 29.- Habra sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes. sesiones ordinarias son las que se celebran durante el correspondiente periodo legislativo. extraordinarias son aquellas que se celebran por convocatoria del consejo de ministros o por el presidente o presidenta de la asamblea legislativa, en su caso. las sesiones ordinarias se efectuaran por lo menos, una vez por semana, el dia y la hora que determine el presidente o presidenta al hacer la respectiva convocatoria.(9) El presidente o presidenta, a su juicio, podra señalar cualquier otro dia para la celebracion de sesion ordinaria. las sesiones extraordinarias se efectuaran los dias y horas que señalen las respectivas convocatorias, del consejo de ministros o del presidente o presidenta de la asamblea legislativa, que la haran cuando hubiere urgencia de celebrarla antes de la fecha señalada para la sesion ordinaria. (9) Por acuerdo de la junta directiva, podrán celebrarse sesiones solemnes, conforme a la agenda que al efecto se elabore, sin que en ellas puedan tratarse otros puntos fuera de los señalados en tal agenda.
ARTÍCULO 30.- Al inicio de la sesion se establecera el quorum, el cual conformara con la mayoria de los diputados y diputadas electos. en caso necesario los diputados y diputadas que han conformado el quorum inicial podran ser sustituidos por una sola vez en la misma sesion de que se trate, por el suplente o propietario en su caso, comunicandolo por escrito a la junta directiva, a efecto de no entorpecer el desarrollo de la misma. Establecido el quorum el presidente o presidenta sometera a la aprobacion de la asamblea la agenda, la que podra ser enmendada por el pleno, a propuesta de cualquier diputado o diputada. Aprobada la agenda el presidente o presidenta sometera a la aprobacion de la asamblea el acta de la sesion anterior. a juicio de la junta directiva podra posponerse la lectura y la discusion del acta. (2)(7)(9)
ARTÍCULO 31.- Pasada la lectura y aprobada o no el acta a que se refiere el articulo anterior, la junta directiva por medio del presidente o presidenta sometera al conocimiento de la asamblea los asuntos sobre los cuales las comisiones hubieren emitido dictamen. Para tal efecto, el secretario o secretaria dara segunda lectura a la peticion, mocion o proyecto que hubiere motivado el dictamen y en seguida este sera leido por el secretario o secretaria de la comision respectiva. La segunda lectura podra omitirse por decision de la asamblea.(9)
ARTÍCULO 32.- Leido el dictamen se procedera a la discusion de el y del proyecto, mocion o peticion que lo ha motivado, salvo que por importancia del asunto, la asamblea acordare posponer la discusion para el dia que al efecto señale el presidente o presidenta en la agenda respectiva. Cuando la urgencia del caso lo ameritare y asi lo decidiere la asamblea, la comision respectiva elaborara el dictamen correspondiente durante el receso y lo presentara al reanudarse la sesion, con el objeto de discutirlo en la misma. (9)
ARTÍCULO 33.- La discusion sera metodica y clara, y cuando se tratare de proyectos de ley, se hara primero de un modo general y luego por articulos, salvo cuando la asamblea acordare hacerlo por capitulos.(9)
ARTÍCULO 34.- Concluida la lectura y discusion de los asuntos a que se refiere el articulo anterior, uno de los secretarios o secretarias dara lectura a los proyectos, mociones, peticiones y correspondencia recibida. En seguida la junta directiva a traves de la presidencia determinara la comision o comisiones que deben dictaminar sobre el asunto. (9)
ARTÍCULO 35.- En casos urgentes o cuya importancia no ameritare tramitacion segun el art. 45, inciso segundo de este reglamento y cuando asi lo acordare la asamblea a peticion de alguno de los diputados y diputadas, podran dispensarse los tramites establecidos en este reglamento y discutirse el asunto en la misma sesion, aun sin el dictamen de la comision respectiva. (9)
ARTÍCULO 36.- Terminada la lectura y discusion de proyectos, mociones, peticiones y correspondencia, el presidente o presidenta convocara a sesiones de trabajo de las comisiones, a sesion plenaria o en su caso, podra suspender la sesion, señalando el dia y hora para reanudarla. (9)
ARTÍCULO 37.- Comenzada la discusion de un asunto, no se permitira su interrupcion para dar principio a otro, sin el consentimiento de la asamblea. pero en cualquier estado de la discusion podra pedir un diputado o diputada la observancia del reglamento citando los articulos cuya aplicacion reclame. La primera vez no podra excederse de treinta minutos, la segunda de quince y la tercera de diez. sin embargo, la junta directiva puede, en casos especiales, conceder la palabra a un diputado o diputada por mas veces. El relator o relatora de una comision no tendra limite en el uso de la palabra, en el asunto de su comision. (9)
ARTÍCULO 38.- La asamblea tiene la atribución a que se refiere el art. 14 de este reglamento.
ARTÍCULO 39.- El presidente o presidenta puede dar por terminada una discusion y disponer que se vote sobre un punto, cuando haya sido suficientemente discutido. Si a un articulo o mocion se le hicieren observaciones, se invitara a los diputados o diputadas a que en la misma sesion hagan por escrito las modificaciones que se hubieren propuesto en los debates, las que pondran a discusion en el acto, en el orden en que hubieren sido presentadas. (9)
ARTÍCULO 40.- Además de los casos establecidos en la constitución y cuando así lo disponga la asamblea, a moción de alguno de sus miembros, la votación será nominal y pública, consignándose esa formalidad en el acta del día. Esta clase de votacion consiste en tomar el voto de cada diputado y diputada, haciendose constar en el acta el nombre de cada uno de ellos y su voto. (9) Si al momento de llevarse a cabo cualquier votación en sesiones plenarias ordinarias, extraordinarias o solemnes, se diesen irregularidades de cualquier tipo, que no permitan establecer en forma precisa el número de votos obtenidos, el presidente o presidenta de la asamblea o quien presida la sesión plenaria, está obligado u obligada a repetir la votación, a efecto de que quede claramente establecido en forma inequívoca y sin lugar a dudas, que los diputados y diputadas, han votado conforme a su voluntad individual y sin ninguna coacción, de conformidad a lo establecido en la constitución. (20)
ARTÍCULO 41.- Cuando una solicitud, moción o proyecto, fuere aprobado, la secretaría formulará el decreto o acuerdo correspondiente, y a la mayor brevedad, procederá a la tramitación que señala la constitución.
ARTÍCULO 42.- Todo decreto o acuerdo será firmado por la mayoría de los miembros de la junta directiva, debiendo cumplirse en lo demás con lo establecido en los artículos 134 y 135, de la constitución. en los casos a que se refiere el inciso segundo del referido art. 135, se enviará una copia autorizada al diario oficial para su publicación. (18)
inciso segundo derogado (9) (18) Los decretos y acuerdos de la asamblea llevarán numeraciones separadas, que no terminará con el año sino que deberán continuarse en serie indefinida, por cada período legislativo. La asamblea hará publicar en los tres primeros meses de cada año, un anuario de legislación, que contendrá los decretos y acuerdos legislativos promulgados durante el año precedente. En los actos legales bastará citar en lo sucesivo el número de orden de decreto o acuerdo en que se fundamenten, y el número, tomo y fecha del diario oficial en que uno u otro hayan sido publicados.
ARTÍCULO 43.- Cuando un proyecto de ley fuere desechado o no fuere ratificado, no podrá ser propuesto dentro de los próximos seis meses.
ARTÍCULO 44.- La asamblea podrá acordar oír a cualquier ciudadano si lo estimare conveniente, a petición escrita de él, presentada antes de cada sesión, en la que expresará en forma concreta el asunto en que intervendrá. la junta directiva al aceptar la petición y dar cuenta a la asamblea, señalará el tiempo de la intervención, el cual podrá ser ampliado por la asamblea. La intervencion del peticionario o peticionarios se efectuara inmediatamente despues de que el secretario o secretaria haya dado lectura a la peticion, mocion o proyecto que haya motivado su solicitud. (9) El ciudadano en su intervención deberá tratar únicamente los temas que le han sido autorizados de acuerdo con su solicitud, sus palabras deberán ajustarse a la moral, no ser ofensivas a la dignidad de la asamblea o a los miembros de ésta, a los otros organos del estado o de sus miembros; y al de personas particulares. El presidente o presidenta prevendra al ciudadano que contravenga lo dispuesto en el inciso anterior, a que en su intervencion se ajuste a lo establecido en el presente articulo y si reincidiere le requerira para que abandone definitivamente el salon azul.(9) Concluida la intervención se procederá a la lectura del dictamen y discusión a que se refiere el art. 33 de este reglamento.
ARTÍCULO 45.- El diputado o diputada que hiciere alguna mocion, la presentara por escrito antes de la sesion, pudiendo ampliar de palabra las razones en que se funda.(9) En los asuntos en que no haya de recaer decreto, orden o disposición trascendental para toda la república, se admitirán mociones verbales que puedan considerarse y resolverse en la misma sesión, a juicio de la junta directiva.
ARTÍCULO 46.- Las actas de las sesiones serán firmadas por los miembros de la junta directiva que hayan asistido a las sesiones de que se trate.
Capítulo V
De los antejuicios
ARTÍCULO 47.- Cuando la asamblea tenga que conocer de los casos de responsabilidad de los funcionarios públicos a que se refiere el título viii de la constitución, se procederá de la manera siguiente:
- Hecha ante la asamblea la acusacion o denuncia correspondiente, que en uno y otro caso debera ser por escrito, sera admitida si reune todos los requisitos legales; una vez admitida se pasara a una comision especial nombrada del seno de la asamblea, compuesta de un presidente o presidenta, un secretario o secretaria, un prosecretario o prosecretaria y dos vocales, para que instruya el informativo correspondiente. (9)
ARTÍCULO 48.- El auto que admita la acusación o denuncia, será notificado al indiciado para que se muestre parte o nombre defensor, y al fiscal general de la república para que intervenga de acuerdo con lo establecido en el ordinal 4° del art. 193 de la constitución. la asamblea nombrará un fiscal de su seno para que intervenga, y si dentro de tercero día el indiciado no se mostrare parte o no nombrare defensor, le nombrará de oficio un defensor de su seno.
ARTÍCULO 49.- La comisión especial procederá a recibir todas las pruebas que se vertieren, ya sea en favor o en contra del indiciado, con la intervención fiscal y la del mismo indiciado o de la defensa, debiendo normar su actuación conforme lo establecen los procedimientos comunes en lo que fueren aplicables. verificado, ésta dará cuenta con el informativo a la asamblea, la cual lo pasará a la comisión de legislación y puntos constitucionales para que dictamine si está o no depurado suficientemente, indicando en su caso las diligencias que haya de practicarse. si faltaren diligencias que practicar, volverá el informativo a la comisión especial para que lo depure y dé cuenta nuevamente a la asamblea dentro de quince días, plazo que podrá prorrogar la asamblea en caso necesario, por otros quince días fatales.
ARTÍCULO 50.- Depurado suficientemente el informativo, la comisión de legislación y puntos constitucionales oirá dentro de tercero día, conjuntamente, la opinión fiscal y al acusador particular si lo hubiere y, transcurrido dicho término, con lo que contesten o en su rebeldía, oirá también dentro de tercero día al indiciado o a la defensa; después formulará el dictamen correspondiente. luego se señalará día y hora para que la asamblea discuta el asunto y declare si hay o no hay lugar a formación de causa, previo el dictamen de que se ha hecho referencia. pronunciada esta resolución, se procederá como lo dispone la constitución.
ARTÍCULO 51.- Si a la clausura del período legislativo no se hubiere resuelto el asunto de que se trate, se continuará su trámite, en el estado en que se encuentre, por la legislatura siguiente.
Capítulo VI
De las comisiones especiales
ARTÍCULO 52.- La asamblea nombrara las comisiones especiales a que se refiere el ordinal 32o. del art. 131 de la constitucion, con el numero de diputados o diputadas que estime conveniente. Las comisiones especiales asi constituidas elegiran un presidente o presidenta, un relator o relatora y un secretario o secretaria, teniendo los demas miembros la calidad de vocales.(9)
ARTÍCULO 53.- Las comisiones especiales desarrollarán su trabajo de investigación de los asuntos específicos que les hayan sido encomendados con toda la amplitud que para ella se requiera.
ARTÍCULO 54.- Para que estas comisiones puedan realizar sus investigaciones, con la eficacia y diligencia que el asunto a tratar demande, los funcionarios y empleados públicos en general, así como los miembros de la fuerza armada y cualquier otra persona, deberán colaborar con las mismas asistiendo a las citas que se les hicieren o proporcionando por escrito cualquier información que se les solicitare, tal como lo dispone el art. 132 de la constitución.
ARTÍCULO 55.- Concluido el trabajo de investigación, las comisiones especiales emitirán el informe correspondiente para que la asamblea adopte los acuerdos o recomendaciones que estime necesarios, conforme lo establecen los ordinales 32° y 37°del art. 131 de la constitución, según el caso.
Capítulo VII
De las interpelaciones
ARTÍCULO 56.- Los ministros o encargados del despacho y los presidentes de instituciones oficiales autónomas podrán ser interpelados por la asamblea legislativa de conformidad con el art. 131, ordinal 34° de la constitución.
ARTÍCULO 57.- El diputado o diputados o diputada o diputadas que mocionaren la interpelacion de un ministro o encargado del despacho o de un presidente de institucion oficial autonoma, debera enunciar las preguntas sobre las cuales ha de interpelarse al funcionario de que se trate. (9) La respectiva moción deberá pasar a la comisión de legislación y puntos constitucionales para su estudio, análisis y dictamen, en el que podrán confirmarse las preguntas formuladas, reformarse y ampliarse, a fin de que la asamblea en sesión plenaria acuerde sobre el caso, y si fuere por la interpelación, decidirá los puntos sobre los cuales deberá hacerse ésta, comunicándolo al funcionario de que se trate, señalándole el día y hora en que deberá presentarse a la asamblea para la finalidad indicada. El funcionario que sea llamado para ser interpelado, podrá hacerse acompañar de los asesores de su dependencia que considere conveniente.
ARTÍCULO 58.- Los funcionarios a que se refiere el artículo 56 de este reglamento están obligados a concurrir a la asamblea legislativa para contestar las interpelaciones, de acuerdo al art. 165 de la constitución. Cuando un funcionario llamado a interpelación no asistiere a la asamblea legislativa, el día y horas señalados para realizarla, y no justificare su inasistencia dentro de los ocho días siguientes contados a partir de la fecha señalada para su comparecencia, se hará acreedor a la sanción que establece el inciso segundo del art. 165 de la constitución. Cuando las explicaciones dadas por el funcionario interpelado no satisfaga a la asamblea legislativa, ésta podrá recomendar su destitución de conformidad a lo establecido en el ordinal 37° del art. 131 de la constitución.
Capítulo VIII
De la fuerza mayor o el caso fortuito
ARTÍCULO 59.- Corresponde a la asamblea legislativa calificar la fuerza mayor o el caso fortuito a que se refiere el último inciso del artículo 80 de la constitución, de conformidad al ordinal 35° del art. 131 de la misma. Procederá la calificación de la fuerza mayor o el caso fortuito, cuando la segunda elección señalada en el inciso segundo del art. 80 de la constitución, no pudiere efectuarse por hechos o situaciones imprevisibles que vuelvan imposible su realización, o por situaciones de otra naturaleza que tampoco permitan realizarla dentro del período establecido en dicho inciso.
ARTÍCULO 60.- La asamblea legislativa, al calificar la fuerza mayor o el caso fortuito, deberá comunicarlo a la mayor brevedad posible al consejo central de elecciones para que proceda de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del art. 80 de la constitución.
Capítulo IX
Disposiciones generales
ARTÍCULO 61.- Las sesiones de la asamblea legislativa se celebrarán en el salón azul del palacio legislativo, en la capital de la república, y no podrá trasladarse a sesionar a lugar distinto, sino cuando así lo acuerde la misma asamblea de conformidad con el art. 122 de la constitución.
ARTÍCULO 62.- El salón azul estará dispuesto de modo que todos los diputados puedan colocarse cómodamente a derecha e izquierda de la mesa de la junta directiva. El presidente o presidenta de la asamblea ocupara el centro de la mesa, a sus lados tomaran asiento los vicepresidentes o vicepresidentas y, a continuacion de estos, los secretarios o secretarias. habra ademas lugar apropiado para que los particulares asistan a oír las discusiones. (9)
ARTÍCULO 63.- Cuando el presidente de la republica, el presidente de la corte suprema de justicia u otros altos funcionarios del estado concurran a la asamblea en asuntos oficiales, seran recibidos por las comisiones respectivas y los dos primeros tomaran asiento a derecha e izquierda del presidente de la asamblea. en las sesiones solemnes y actos oficiales extraordinarios, la junta directiva podra solicitar la colaboracion del director general de protocolo y ordenes del ministerio de relaciones exteriores y la asistencia de los diputados y diputadas en traje de ceremonia.(9)
ARTÍCULO 64.- Al fallecer algun diputado o diputada, la junta directiva dispondra lo conveniente para su decoroso funeral y los gastos que ocasione este, seran por cuenta del estado. (9) Por acuerdo de la junta directiva, podra celebrarse sesion solemne de conformidad a la agenda que se elabore, y en la misma establecer que estara presente el feretro del diputado fallecido. tambien podra decretarse tres dias de duelo nacional y rendirle en la misma sesion solemne un minuto de silencio. (10)
ARTÍCULO 65.- Para la identificacion de los diputados y diputadas, la junta directiva extendera un carnet firmado por el presidente o presidenta y dos secretarios o secretarias. dicho carnet debera llevar adherida la fotografia del diputado o diputada. (9)
ARTÍCULO 66.- Los diputados deberán usar siempre como distintivo, en el ojal de la solapa izquierda, un botón cuya forma, color y leyenda determinará la junta directiva.
Capítulo X
Didisposiciones transitorias
ARTÍCULO 67.- Reconócese la validez de todos los actos realizados por esta asamblea o su junta directiva en el período comprendido desde el 20 del corriente hasta la fecha.
ARTÍCULO 68.- Si por fuerza mayor o caso fortuito debidamente calificado por la asamblea legislativa, no pudieren efectuarse las elecciones para presidente y vicepresidente de la república en la fecha señalada en el decreto constituyente nº 36, de fecha 22 de noviembre de 1983, publicado en el diario oficial nº 225, tomo 281, de fecha 5 del mismo mes y año, cuyas disposiciones fueron incorporadas al titulo x, disposiciones transitorias de la constitución, por medio del art. 253, la misma asamblea deberá señalar una nueva fecha para que éstas se realicen, tal como lo dispone el art. 269 de dichas disposiciones transitorias.
Capítulo XI
Vigencia
ARTÍCULO 69.- El presente Reglamento entrará en vigencia desde esta fecha.
DADO EN EL SALON AZUL DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.
María Julia Castillo Rodas,
Presidente.
Julio Adolfo Rey Prendes,
Vice-Presidente.
Carlos Arnulfo Crespín,
Primer Secretario.
Guillermo Antonio Guevara Lacayo,
Primer Secretario.
José Napoleón Bonilla h.,
Primer Secretario.
Alfonso Aristides Alvarenga,
Segundo Secretario.
D.O. Nº 17
TOMO Nº 282
FECHA: 24 de Enero de 1984.
REFORMAS:
( 1) D.L. Nº 23, 18 ENERO DE 1984;
D.O. Nº 15, T. 282, 20 DE ENERO DE 1984.
( 2) D.L. Nº 47, 22 DE FEBRERO DE 1984;
D.O. Nº 50, T. 282, 9 DE MARZO DE 1984.
( 3) D.L. Nº 371, 25 DE ABRIL DE 1985;
D.O. Nº 86, T. 287, 9 DE MAYO DE 1985.
( 4) D.L. Nº 945, 26 DE ABRIL DE 1988;
D.O. Nº 76, T. 299, 26 DE ABRIL DE 1988.
DEROGATORIA AL D.L. Nº 945, DE 1988.
D.L. Nº 3, 1 DE MAYO DE 1988,
D.O. Nº 93, T. 299, 20 DE MAYO DE 1988.
( 5) D.L. Nº 2, 1 DE MAYO DE 1991;
D.O. Nº 95, T. 311, 27 DE MAYO DE 1991.
( 6) D.L. Nº 150, 24 DE ENERO DE 1992;
D.O. Nº 20, T. 314, 31 DE ENERO DE 1992.
( 7) D.L. Nº 678, 11 DE OCTUBRE DE 1993;
D.O. Nº 202, T. 321, 29 DE OCTUBRE DE 1993.
( 8) D.L. Nº 872, 29 DE ABRIL DE 1994;
D.O. Nº 88, T. 323, 13 DE MAYO DE 1994.
( 9) D.L. Nº 2, 12 DE MAYO DE 1994;
D.O. Nº 102, T. 323, 2 DE JUNIO DE 1994.
(10) D.L. Nº 56 BIS, 6 DE JULIO DE 1994;
D.O. Nº 138, T. 324, 25 DE JULIO DE 1994.
(11) D.L. Nº 465, 5 DE OCTUBRE DE 1995;
D.O. Nº 200, T. 329, 30 DE OCTUBRE DE 1995.
(12) D.L. Nº 2, 5 DE MAYO DE 1997;
D.O. Nº 79, T. 335, 5 DE MAYO DE 1997.
(13) D.L. N° 74, 4 DE SEPTIEMBRE DE 1997;
D.O. N° 169, T. 336, 12 DE SEPTIEMBRE DE 1997.
(14) D.L. N° 889, 27 DE ABRIL DEL 2000;
D.O. N° 79, T. 347, 28 DE ABRIL DEL 2000.
(15) D.L. N° 11, 31 DE MAYO DEL 2000;
D.O. N° 113, T. 347, 19 DE JUNIO DE 2000.
(16) D.L. N° 12, 31 DE MAYO DEL 2000;
D.O. N° 113, T. 347, 19 DE JUNIO DE 2000.
(17) D.L. N° 13, 31 DE MAYO DEL 2000;
D.O. N° 113, T. 347, 19 DE JUNIO DE 2000.
(18) D.L. N° 34, 15 DE JUNIO DEL 2000;
D.O. N° 122, T. 347, 30 DE JUNIO DE 2000.
(19) D.L. N° 814, 19 DE ABRIL DEL 2002;
D.O. N° 75, T. 355, 25 DE ABRIL DE 2002.
(20) D.L. N° 284, 3 DE MARZO DEL 2004;
D.O. N°44 , T. 362, 4 DE MARZO DE 2004
Fuente:
ASAMBLEA LEGISLATIVA
INDICE LEGISLATIVO
REPUBLICA DE EL SALVADOR
AMERICA CENTRAL