Título: España. Ley 17/1999, de 18 de Mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas

Fecha: 19/05/1999
Idioma: español

LEY 17/1999, DE 18 DE MAYO, DE RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Una de las consecuencias más importantes de los cambios estratégicos experimentados durante los últimos años ha sido la potenciación de las organizaciones colectivas de seguridad y defensa, aunque sin olvidar las concepciones fundamentadas en las capacidades militares propias. Este nuevo escenario, en el que surgen nuevas misiones añadidas a las tradicionales de autodefensa y donde la convergencia de esfuerzos impone la necesidad de entenderse con los aliados, es indudablemente más exigente con el factor humano y obliga a buscar soluciones compaginando el número de efectivos con su calidad y preparación.
Paralelamente, la revolución tecnológica ha introducido importantes cambios en la forma de resolver las situaciones de crisis, por lo que el tipo de operaciones que se plantean aumenta la importancia del recurso de personal en el sentido de disponer del número de hombres y mujeres necesario y, sobre todo, de que éstos cuenten con la especialización suficiente para manejar unos medios cada día más complejos técnicamente.
Este contexto determina la necesidad de contar con unas Fuerzas Armadas con un elevado nivel de preparación y un alto grado de disponibilidad, lo que aconseja que la totalidad de sus componentes sean profesionales, sin olvidar la necesaria cohesión social que haga sentirse al militar íntimamente ligado al servicio de la sociedad a la que pertenece y a ésta parte integrante del gran entramado que constituye la defensa nacional. Los condicionantes expuestos exigen una revisión a fondo de las Fuerzas Armadas que en la práctica totalidad de las naciones occidentales se encuentra ya en marcha. En España también ha tenido lugar un período de análisis y reflexión para determinar el nuevo modelo de Fuerzas Armadas, capaces de cumplir eficazmente con sus misiones y de constituir un adecuado instrumento de disuasión y de política exterior en el nuevo panorama estratégico del siglo XXI, dentro del marco de seguridad compartida que disfruta España mediante su participación en organizaciones de seguridad colectiva.
La sociedad española está convencida de la necesidad de dotarse de una defensa eficaz que garantice el ámbito de seguridad imprescindible para seguir construyendo el sistema de libertades, de bienestar económico y de igualdad social que nuestra Constitución proclama, al mismo tiempo que es consciente del deber de contribuir al mantenimiento de la paz mundial y del esfuerzo económico que supone para la Nación la consecución de estos objetivos.
Estos criterios determinaron la constitución de una Comisión Mixta, no permanente, Congreso de los Diputados-Senado, para establecer la fórmula y plazos para alcanzar la plena profesionalización de las Fuerzas Armadas, lo que conllevará la no exigencia de la prestación del servicio militar obligatorio. En el Dictamen de la citada Comisión, aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el 28 de mayo del año 1998 y por el Pleno del Senado el 9 de junio del mismo año, se determinan los principios generales del nuevo modelo de Fuerzas Armadas profesionales, entre los que se recogen el número máximo de efectivos, los rasgos básicos de los compromisos, del reclutamiento y de la formación de los militares profesionales de tropa y marinería y el período transitorio adecuado para su implantación, de forma que no se vea reducido el nivel de operatividad de los Ejércitos.
Hay que destacar que las innovaciones para la implantación del nuevo modelo se encuentran en el plano organizativo y no en el de los principios fundamentales rectores de las Fuerzas Armadas, que continúan siendo los de pleno sometimiento a la Constitución y a los poderes por ella instituidos. Tales principios ejercerán su virtualidad sobre un modelo militar distinto, pero muy acreditado en países de arraigada tradición democrática.
Cabe añadir que la institución militar se renueva y se perpetúa, como toda institución, a través del cambio de las personas que la integran. Se transforma en parte el método de renovación del personal militar, pero se deja intactos el modo de ser, el espíritu y los valores que, recogidos en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, permiten a la institución militar sucederse a sí misma a través de las vicisitudes de su organización.
II
La total profesionalización de las Fuerzas Armadas para conseguir que éstas sean más operativas, más flexibles, más reducidas y mejor dotadas, supone un importante e histórico reto, pues el objetivo que se persigue no es dotarlas de soldados y marineros profesionales, sino algo más ambicioso, como es el construir unas nuevas Fuerzas Armadas profesionales.
Lo anterior hace necesario establecer un nuevo régimen para sus miembros, buscando un equilibrio entre la continuidad de los parámetros esenciales de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, que supuso un considerable esfuerzo de integración de la dispersa legislación de los Ejércitos, y un importante componente de renovación que dé respuesta a las exigencias del modelo de Fuerzas Armadas profesionales.
La presente Ley aborda todos los aspectos que configuran el régimen de los militares profesionales, con los objetivos de facilitar su gestión con la introducción de factores que proporcionen la necesaria flexibilidad; integrarles en un único concepto de militar profesional, asimilando sus regímenes en todo lo posible; dar prioridad a los intereses y demandas de la organización y, subordinado a este criterio, lograr un mejor desarrollo profesional de todos sus miembros; estructurar un modelo de enseñanza que permita formar al personal de manera que les capacite para desempeñar con eficacia sus cometidos y definir criterios y arbitrar procedimientos que permitan identificar y potenciar el mérito y la capacidad.
III
Con esa idea de integración, el concepto de militar profesional engloba a los militares de carrera, que constituyen los cuadros de mando con una relación de servicios de carácter permanente; a los militares de complemento, que completan los anteriores con una relación de servicios de carácter exclusivamente temporal, y a los militares profesionales de tropa y marinería que, con una relación de servicios de carácter temporal, que puede transformarse en permanente cumpliendo determinados requisitos, constituyen los efectivos de esta categoría de los Ejércitos.
La decisión de profesionalizar las Fuerzas Armadas lleva aparejada no sólo un aumento cuantitativo de los efectivos profesionales de tropa y marinería en relación con el anterior «modelo mixto», en el que los militares de reemplazo eran componente esencial, sino también un cambio cualitativo que afecta a la concepción de dicha categoría. Por ello, su régimen queda relacionado, en todo lo razonablemente posible, con los aspectos básicos que configuran el del militar de carrera. Asimismo, en lógica consecuencia con el nuevo modelo, se establece un sistema de selección continuada que facilite y agilice las operaciones necesarias para alcanzar los efectivos máximos fijados, ajustándose a los créditos establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Por su parte, los militares de complemento cuentan con una regulación más detallada que en la Ley 17/1989, en la que se resalta el carácter exclusivamente temporal de su relación de servicios, por lo que para acceder a una relación de carácter permanente tendrán que optar a las plazas que se determinen para promoción interna a las Escalas de los militares de carrera.
IV
En el nuevo régimen de personal, regulado con la finalidad de que las Fuerzas Armadas estén en condiciones de cumplir la misión definida en el artículo 8 de la Constitución, la condición de militar en su sentido más amplio queda configurada por la sujeción a los principios de disciplina, jerarquía y unidad característicos de la organización militar, a unas reglas morales de actuación y a las leyes penales y disciplinarias militares. Dicha configuración exige que el militar tenga un régimen específico y cuente con la habilitación suficiente para el ejercicio profesional en las Fuerzas Armadas a partir de su incorporación a la Escala o especialidad correspondientes. Igualmente, se considera muy necesario clarificar las funciones del militar y darle el necesario respaldo en su ejercicio profesional, mejorar las definiciones de los Cuerpos y Escalas de los militares de carrera, establecer sistemas de promoción interna y facilitar la reinserción en el mundo laboral de los que tienen una relación de servicios de carácter temporal.
En este sentido, se lleva a cabo una asignación de cometidos y responsabilidades de acuerdo con el empleo, categoría y formación de cada uno de los militares profesionales, que deberá completarse con las medidas de ejecución y desarrollo de esta Ley y tener el debido reflejo en la promoción profesional y en las retribuciones de aquéllos; se define la «función de mando» como el ejercicio de la autoridad, con la consiguiente responsabilidad, que corresponde a todo militar en razón de su empleo, destino o servicio en las Fuerzas Armadas, quedando, no obstante, restringido el término «mando» a la preparación y empleo de la fuerza de los Ejércitos, que corresponde a los miembros de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, y se añaden referencias esenciales a los valores y virtudes que emanan de las Reales Ordenanzas y a la capacidad para el desempeño de los cometidos de los militares profesionales.
Los Cuerpos y Escalas, así como los cometidos de sus miembros y las funciones que ejercen, quedan definidos de una forma más amplia para conseguir una estructura que cubra las necesidades que requiere una organización compleja como las Fuerzas Armadas y que permita disponer del personal capacitado para desempeñar los cometidos de los diferentes puestos de la organización militar, a la vez que, buscando una mayor permeabilidad entre las diferentes Escalas, se potencia el acceso por promoción interna dentro del mismo Ejército. Por este sistema, los militares de carrera pueden acceder a la Escala inmediatamente superior de su Cuerpo y, caso de pertenecer a los Cuerpos de Especialistas, pueden hacerlo también a la que corresponda de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina; los militares de complemento a las Escalas del Cuerpo al que estén adscritos, y los militares profesionales de tropa y marinería a las Escalas de Suboficiales, en las que se les reservan la totalidad de las plazas.
De otro lado, no cabe duda de que el militar debe tener un régimen específico para un mejor cumplimiento de su misión, como se deduce de nuestra propia Carta Magna, que refrenda las singularidades de las Fuerzas Armadas. No obstante, no puede ser ajeno a los planteamientos que con carácter general definan la función pública y el sistema educativo general, por lo que se ha tratado de compatibilizar en lo posible el régimen militar con las disposiciones legales que regulan los anteriores. Así, sin olvidar la especificidad de lo militar, se incluyen las equivalencias, convalidaciones y homologaciones con los sistemas generales que se consideran convenientes para el nuevo régimen del militar profesional, en el que es fundamental la figura de la relación de servicios de carácter temporal. De esta forma, además de reconocer los niveles educativos que se alcanzan en el sistema de enseñanza militar, se pretende que aquellos que después de un tiempo de servicios deban abandonar las Fuerzas Armadas estén en las mejores condiciones profesionales y de formación para su reincorporación al mundo laboral, en beneficio de los propios interesados, de la sociedad y de las Fuerzas Armadas que necesitan consolidar este modelo.
V
Con la finalidad de asegurar que los Ejércitos dispongan de los mejores profesionales en los empleos más elevados de cada Escala, con las aptitudes y edades adecuadas, para conseguir la máxima eficacia de las Fuerzas Armadas, se definen criterios y se arbitran procedimientos que permitan identificar y potenciar el mérito y la capacidad, a la vez que se incentiva la preparación y dedicación profesional, plasmados principalmente en la regulación de los sistemas de ascenso, sin dejar de considerar en ningún momento las características esenciales de la carrera reglada de los militares que aseguran la cohesión y eficacia en la organización. En referencia a la legislación anterior, se mantiene el sistema de ascenso por elección para promocionar a los más idóneos a los empleos más altos de cada Escala y se matiza el de selección, definiendo, dentro de éste y como novedad, un sistema de retenciones que permitirá, sin llegar a la declaración de no aptitud para el ascenso, retrasarlo en los porcentajes que se determinen o declarar la permanencia en sus empleos de los evaluados que sean retenidos por segunda vez. Asimismo, se incluye el ascenso por antigüedad con reordenación de promociones a Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales, al considerar que el personal que tiene la responsabilidad de ejercer la función directiva dentro de las Fuerzas Armadas debe estar sometido a un proceso de evaluación más exigente que los componentes del resto de las Escalas. Este sistema se regula de tal forma que cada uno de los evaluados pasará a formar parte de los diferentes grupos en los que, en relación con los méritos acreditados, se clasifique cada promoción, si bien dentro de cada uno de ellos, el orden en el que se producirán los ascensos se corresponderá con el que se tenga en el empleo de Capitán.
VI
En otro orden de ideas, también se ha tratado de dar respuesta a los problemas detectados en la aplicación de la normativa en vigor, así como a otros aspectos referidos principalmente a las expectativas de promoción profesional de sus integrantes. Especial mención merece la nueva regulación sobre el momento y circunstancias de pase a la situación de reserva. La aplicación de la Ley 17/1989 ha tenido efectos beneficiosos, como el rejuvenecimiento de los cuadros de mando y la adecuada regulación de los modelos de carrera, pero ha ocasionado una sobrecarga sobre los gastos de personal en el presupuesto del Ministerio de Defensa y ha supuesto para los afectados inconvenientes de tipo retributivo y profesional.
Para paliar lo anterior, se modifican las edades de pase a la situación de reserva y se regulan con mayor amplitud los destinos y comisiones de servicio del personal en situación de reserva, lo que permitirá acceder de una forma reglada a aquellos puestos de la organización que se determinen.
No obstante, se mantiene el pase a la situación de reserva por años de permanencia en las Escalas Superiores de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina y se amplía al resto de las Escalas de dichos Cuerpos y a los Cuerpos de Especialistas, por considerarse que es en ellos donde las exigencias derivadas de sus cometidos y responsabilidades obligan a buscar procedimientos que hagan posible una línea de rejuvenecimiento moderado, aumentando el período a treinta y tres años, como fórmula que salvaguarda los intereses de la organización sin que suponga un adelanto exagerado en el abandono del servicio activo en perjuicio de los afectados.
VII
Otros asuntos de especial relevancia que esta Ley aborda son los referidos al régimen de la mujer en las Fuerzas Armadas y a los derechos y deberes de los militares. La legislación anterior abrió a la mujer las puertas de acceso a los Ejércitos, pero es en ésta donde el principio de igualdad se aplica con todas sus consecuencias al suspenderse la prestación del servicio militar que sólo obligaba a los hombres y eliminarse cualquier discriminación a la mujer al no hacer distinciones en los destinos que puedan ocupar en el desarrollo de su ejercicio profesional, sin perjuicio de que puedan establecerse diferencias en las condiciones físicas para el acceso al aplicar distintos parámetros al hombre y a la mujer. Ello obligará a efectuar todavía un mayor esfuerzo en la superación de los problemas que representa la concurrencia de personal de ambos sexos en determinadas instalaciones y unidades militares.
Respecto al régimen de derechos, los militares profesionales son titulares de los derechos y libertades establecidos en la Constitución, con las imprescindibles restricciones o limitaciones en su ejercicio que la Carta Magna y las Leyes Orgánicas de desarrollo de la misma establecen, como respuesta a las exigencias derivadas de los rasgos esenciales de funcionamiento de las Fuerzas Armadas, que se resumen en la necesaria disciplina.
Dicho régimen de derechos se considera que está adecuadamente regulado en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, marco legal refrendado por la Ley Orgánica de criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar. No obstante, en este campo se abren nuevos cauces para la presentación de propuestas o sugerencias mediante la creación de Consejos Asesores de Personal en el ámbito de cada Ejército, que contarán con componentes de los diversos Cuerpos, Escalas y categorías.
VIII
Con el fin de integrar en un solo texto legal todos los aspectos básicos de la gestión del personal militar, se ha considerado oportuno incluir un Título en el que se definen las plantillas legales, orgánicas, reglamentarias y de destinos, se dan normas para su provisión y se fija en 48.000 el número máximo de cuadros de mando y en un total entre 102.000 y 120.000 el de los efectivos de militares profesionales de tropa y marinería, de acuerdo con la entidad máxima de 170.000 efectivos fijada en el Dictamen de la Comisión Mixta Congreso de los Diputados-Senado.
Esto supone un importante esfuerzo de reducción si se tiene en cuenta que en el año 1984 los efectivos totales ascendían a 373.000, de los cuales 66.505 eran cuadros de mando, y que según el modelo de Fuerzas Armadas 2000, aprobado por el Congreso de los Diputados en el año 1991, los efectivos debían ser 180.000, repartidos en 49.720 cuadros de mando y 130.280 de tropa y marinería, de ellos 50.000 profesionales.
No se especifica la plantilla de cuadros de mando correspondiente a los diferentes empleos, Escalas, Cuerpos y Ejércitos, competencia que queda reservada al Consejo de Ministros que lo hará con vigencia para períodos de cinco años, debiendo informar a las Cortes Generales cada vez que la ejercite y establezca las plantillas en detalle. No obstante, sí se determina el número de Oficiales Generales que ocuparán puestos orgánicos asignados específicamente a los diferentes Cuerpos, que será de 201, y el de los que cubrirán las necesidades de los órganos centrales, incluido el Estado Mayor de la Defensa, y de las organizaciones internacionales, que no será superior a 64. También se ha estimado conveniente establecer el número máximo de Coroneles que servirá de plantilla de referencia en el primer período quinquenal, fijado en 1.235, así como unas reglas de amortización de excedentes para adaptar los efectivos a las plantillas establecidas.
IX
Novedosa es también la regulación que se lleva a cabo de la aportación suplementaria de recursos humanos a las Fuerzas Armadas en situaciones de crisis o riesgo grave para la seguridad nacional, para asegurar la participación de todos los ciudadanos cuando las necesidades de la defensa lo exijan, imponiendo las menores obligaciones posibles.
En el Título dedicado a esta materia, se definen las figuras de reservistas temporales, que serán, durante un tiempo limitado, los militares profesionales que cesan en su relación con las Fuerzas Armadas; de reservistas voluntarios, que serán los españoles que resulten seleccionados al optar a las plazas que se convoquen al efecto, y de reservistas obligatorios, que serán los ciudadanos declarados como tales por el Gobierno, previa autorización del Congreso de los Diputados, cuando las necesidades de la defensa nacional lo hagan necesario.
Asimismo se determinan las modalidades de incorporación de reservistas con carácter selectivo, ordinario y general y se establece la posibilidad de que los reservistas temporales y voluntarios puedan participar en misiones en el extranjero.
La incorporación de reservistas a las Fuerzas Armadas estará motivada por la imposibilidad de atender a las necesidades de la defensa nacional con los efectivos de militares profesionales. En todo caso, el Gobierno deberá dar cuenta al Congreso de los Diputados de las medidas adoptadas.
Igualmente se establece que en la incorporación de reservistas obligatorios se respetará el derecho a la objeción de conciencia, al admitirla con la simple declaración de los interesados, por lo que en caso de una incorporación obligatoria serían asignados a organizaciones con fines de interés general en las que no se requiera el empleo de armas.
X
La Constitución define en su artículo 8 la misión de las Fuerzas Armadas y habilita al legislador en su artículo 30 a disponer lo necesario para dotarlas de personal. Esa habilitación se cifra en autorizarle a fijar las obligaciones militares de los españoles, que pueden llegar a consistir en la realización de un servicio militar obligatorio.
Pero la Constitución no impone la fórmula de conscripción forzosa como única posible para la capacitación y organización del personal de las Fuerzas Armadas. Nada impide que en esta Ley se sustituya la atribución imperativa de obligaciones militares por su adquisición voluntaria mediante el encuadramiento en unas Fuerzas Armadas enteramente profesionales. De este modo, se suspende la prestación del servicio militar obligatorio y se introduce un nuevo sistema en el que todo el personal militar estará vinculado a las Fuerzas Armadas por una relación de servicios profesionales.
No obstante, como se ha señalado anteriormente, también se regula la aportación suplementaria de recursos humanos a las Fuerzas Armadas cuando la defensa de España así lo exija. Las obligaciones militares pasan así a cumplirse de forma distinta por los españoles, pero su naturaleza e importancia permanecen inalteradas, al amparo de lo previsto en el ARTÍCULO 30.-2 de la Constitución, como inalterado queda también el deber de defender a España que declara el apartado primero del mismo precepto.
En este sentido, se recogen las directrices emanadas del Dictamen de la Comisión Mixta Congreso de los Diputados-Senado referidas a suspender la prestación del servicio militar, incluyendo las correspondientes disposiciones al respecto, así como las que regulan el necesario régimen transitorio. La adaptación de la Ley Orgánica por la que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar al nuevo modelo de Fuerzas Armadas profesionales, constituirá el marco adecuado para proceder a la derogación de la Ley Orgánica del Servicio Militar.
XI
En relación con la Guardia Civil, se hace referencia a una nueva Ley específica para el personal perteneciente a dicho Cuerpo, que tendrá que ajustarse a la legislación de aplicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, dada la naturaleza militar de este Instituto Armado, deberá basarse además en la presente Ley. También se establece el régimen transitorio por el que se regirá el personal del Cuerpo de la Guardia Civil hasta que entre en vigor su Ley específica.
TÍTULO PRELIMINAR
ARTÍCULO 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley tiene por objeto regular el régimen del personal militar profesional, determinar las plantillas de cuadros de mando y los efectivos máximos de tropa y marinería y definir el sistema de enseñanza militar y las formas de acceso al mismo. También tiene por objeto regular la aportación suplementaria de recursos humanos a las Fuerzas Armadas cuando las necesidades extraordinarias de la defensa de España y de sus intereses lo exijan, con carácter voluntario o en aplicación del artículo 30 de la Constitución.
Todo ello con la finalidad de que las Fuerzas Armadas estén en condiciones de cumplir la misión definida en el artículo 8 de la Constitución.
2. Esta Ley es de aplicación a los militares profesionales y a los alumnos de la enseñanza militar de formación que adquieren la condición de militar al incorporarse a las Fuerzas Armadas, así como a los reservistas que se definen en su Título XIII.
3. El régimen del personal de la Guardia Civil se regirá por su Ley específica, que deberá basarse en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y, dada la naturaleza militar de dicho Instituto Armado y la condición de militar de sus miembros, en la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- Militares profesionales.
1. Son militares profesionales los españoles vinculados a las Fuerzas Armadas con una relación de servicios profesionales que adquieren la condición de militar de carrera, de militar de complemento o de militar profesional de tropa y marinería.
2. Son militares de carrera los Oficiales Generales, Oficiales y Suboficiales que, con una relación de servicios de carácter permanente, forman los cuadros de mando de las Fuerzas Armadas.
3. Son militares de complemento los Oficiales que, con una relación de servicios de carácter temporal, completan las plantillas de cuadros de mando de las Fuerzas Armadas.
4. Son militares profesionales de tropa y marinería los que, con una relación de servicios de carácter temporal, constituyen los efectivos de dicha categoría del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire. Esta relación de servicios de carácter temporal únicamente se podrá transformar en permanente de la forma que se especifica en el Capítulo III del Título VI de esta Ley.
ARTÍCULO 3.- Juramento o promesa ante la Bandera de España.
1. Todo militar tiene el deber de prestar ante la Bandera juramento o promesa de defender a España, de la forma que se establece en este artículo. Dicho juramento o promesa será requisito previo e indispensable a la adquisición de la condición de militar de carrera, de militar de complemento y de militar profesional de tropa y marinería.
2. El acto de juramento o promesa ante la Bandera de España será público y estará revestido de la mayor solemnidad. Se ajustará a la siguiente secuencia:
- El jefe de la unidad militar que tome el juramento o promesa ante la Bandera pronunciará la siguiente fórmula:
«¡Soldados! ¿Juráis por Dios o prometéis por vuestra conciencia y honor, cumplir fielmente vuestras obligaciones militares, guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado, obedecer y respetar al Rey y a vuestros jefes, no abandonarlos nunca y, si preciso fuera, entregar vuestra vida en defensa de España?»
A lo que los Soldados contestarán:
«¡Sí, lo hacemos!».
- El que tomó el juramento o promesa replicará:
«Si cumplís vuestro juramento o promesa, la Patria os lo agradecerá y premiará, y si no, mereceréis su desprecio y su castigo, como indignos hijos de ella», y añadirá: «Soldados, ¡Viva España!» y «¡Viva el Rey!», que serán contestados con los correspondientes "¡Viva!".
- A continuación, los Soldados besarán uno a uno la Bandera y, posteriormente, como señal de que España acepta su juramento o promesa, desfilarán bajo ella.
3. En la fórmula, el término «Soldados» podrá sustituirse por el que convenga para su adecuación a los que vayan a prestar el juramento o promesa.
TÍTULO I
COMPETENCIAS EN MATERIA DE PERSONAL DE LOS ÓRGANOS SUPERIORES
ARTÍCULO 4.- Del Gobierno.
1. El Gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en lo que se refiere al régimen del personal militar profesional. En particular, le corresponde:
a) Dirigir el planeamiento de la defensa militar, del que se deducirán las necesidades de personal militar a medio y largo plazo.
b ) Aprobar las provisiones de plazas de las Fuerzas Armadas.
c) Desarrollar los criterios generales de promoción y ascenso establecidos en la presente Ley.
d) Ejercer las demás competencias que se le atribuyen en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Cuando las necesidades de la defensa nacional no puedan ser atendidas por los efectivos de militares profesionales, el Gobierno podrá adoptar las medidas necesarias para la incorporación de reservistas a las Fuerzas Armadas.
En todos los supuestos de incorporación de reservistas regulados en el Título XIII de la presente Ley, el Gobierno informará al Congreso de los Diputados de las medidas adoptadas y habilitará los créditos extraordinarios que se precisen para financiar el coste de las operaciones. La incorporación de reservistas obligatorios requerirá la autorización previa del Congreso de los Diputados.
El Gobierno también podrá autorizar la incorporación de reservistas para misiones en el extranjero.
ARTÍCULO 5.- Del Ministro de Defensa.
El Ministro de Defensa, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1984, de 5 de enero, de reforma de la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar, ejerce su autoridad, por delegación del Presidente del Gobierno, para ordenar, coordinar y dirigir la actuación de las Fuerzas Armadas. Le corresponde dirigir, coordinar y controlar la política de personal y de enseñanza en el ámbito de las Fuerzas Armadas y, en particular, las competencias que se le asignan en esta Ley en relación con la propuesta o aprobación de disposiciones de carácter general y con la decisión o propuesta sobre los aspectos básicos que configuran la trayectoria profesional del militar.
ARTÍCULO 6.- Del Subsecretario de Defensa.
El Subsecretario de Defensa, como principal colaborador del titular del Departamento en la política de personal y enseñanza, es el responsable de su propuesta, desarrollo y aplicación en el ámbito de las Fuerzas Armadas. En particular, le corresponde dictar o proponer disposiciones en materia de personal y enseñanza militar, dirigir la gestión general del personal militar y la específica de quienes no se hallen encuadrados en alguno de los Ejércitos y elaborar, dentro del planeamiento de la defensa militar, las estimaciones y planes directores sobre la situación, evolución, valoración y programación de los recursos humanos.
También le corresponde la inspección en lo referente al régimen de personal de los miembros de las Fuerzas Armadas, así como a las condiciones de vida en buques, bases y acuartelamientos. Dicha competencia la ejercerá directamente, por medio de los órganos de inspección de la Subsecretaría de Defensa, que se configurarán en la forma que reglamentariamente se determine, o de los Mandos de Personal de los Ejércitos.
ARTÍCULO 7.- Del Jefe del Estado Mayor de la Defensa y de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.
1. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, como principal colaborador del Ministro de Defensa en el planteamiento y ejecución de los aspectos operativos de la política militar, le asesora e informa sobre el régimen del personal militar en lo que afecte a la operatividad de las Fuerzas Armadas; asimismo, le asesorará e informará sobre las necesidades en materia de personal y de enseñanza militar en el ámbito conjunto.
2. A los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire les corresponde:
a) Asesorar e informar al Ministro de Defensa sobre las necesidades en materia de personal y de enseñanza militar en el ámbito de su Ejército.
b) Asesorar al Subsecretario de Defensa en la preparación y dirección de la política de personal y enseñanza militar en el ámbito de su Ejército, colaborar con él en su desarrollo e informarle de los aspectos de ejecución de la misma.
c) Planear y dirigir la instrucción y adiestramiento y desarrollar las funciones relacionadas con la enseñanza militar y promoción profesional del personal de su respectivo Ejército, en el marco de la política de personal y enseñanza que se defina de conformidad con lo establecido en este Título.
d) Dirigir la gestión de los recursos humanos de su Ejército.
e) Velar por la moral, disciplina y bienestar del personal de su Ejército.
f) Decidir, proponer o informar, según proceda de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en relación con los aspectos básicos que configuran la trayectoria profesional del militar.
ARTÍCULO 8.- De los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.
1. A los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, como órganos colegiados asesores y consultivos del Ministro de Defensa y del Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo, les corresponde:
a) Efectuar los informes que se indican en esta Ley sobre los aspectos básicos que configuran la trayectoria profesional del militar.
b) Emitir informe sobre los asuntos que someta a su consideración el Ministro de Defensa y el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente.
c) Ser oídos por el Ministro de Defensa en relación con su propuesta de designación del respectivo Jefe del Estado Mayor, antes de someterla a la deliberación del Consejo de Ministros, de conformidad con lo preceptuado en el apartado 2 del artículo 12 de la Ley Orgánica por la que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar.
d) Ser oídos en los expedientes disciplinarios extraordinarios que afecten a personal de su respectivo Ejército, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
2. Reglamentariamente se determinarán su composición y demás competencias.
ARTÍCULO 9.- Competencias en relación con los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
1. Las competencias que en esta Ley se asignan a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en relación con el personal de sus respectivos Ejércitos, corresponderán al Subsecretario de Defensa en lo que afecten al personal de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
2. Las competencias que esta Ley asigna en materia de personal a los Consejos Superiores de los Ejércitos corresponderán a las Juntas Superiores de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas que reglamentariamente se constituyan.
TÍTULO II
FUNCIONES, CATEGORÍAS Y EMPLEOS
ARTÍCULO 10.- Funciones.
1. El militar profesional ejerce las funciones de mando, de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes. Su ejercicio se desarrollará en cumplimiento de las misiones de las Fuerzas Armadas, ajustándose a sus características de disciplina, jerarquía y acción conjunta, y de acuerdo con la Constitución, las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y las de cada uno de los Ejércitos y el resto del ordenamiento jurídico.
2. En la presente Ley la expresión «función de mando» se refiere en sentido genérico al ejercicio de la autoridad, con la consiguiente responsabilidad, que corresponde a todo militar en razón de su empleo, destino o servicio en las Fuerzas Armadas.
3. La acción de mandar alcanza su máxima y especial responsabilidad cuando se aplica a la preparación y empleo de la fuerza de los Ejércitos, por lo que en esta Ley el término «mando» significa específicamente el ejercicio de la autoridad que corresponde a los miembros de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina en el desempeño de dichos cometidos.
ARTÍCULO 11.- Categorías y empleos militares.
1. La estructura orgánica de las Fuerzas Armadas se basa en la ordenación jerárquica de sus miembros por empleos militares y, dentro de éstos, por antigüedad.
2. Los empleos militares, con indicación de sus denominaciones básicas y las categorías en las que se agrupan, son los siguientes:
a) Oficiales Generales:
- Capitán General.
- General de Ejército, Almirante General o General del Aire.
- Teniente General o Almirante.
- General de División o Vicealmirante.
- General de Brigada o Contralmirante.
b) Oficiales:
- Coronel o Capitán de Navío.
- Teniente Coronel o Capitán de Fragata.
- Comandante o Capitán de Corbeta.
- Capitán o Teniente de Navío.
- Teniente o Alférez de Navío.
- Alférez o Alférez de Fragata.
c) Suboficiales:
- Suboficial Mayor.
- Subteniente.
- Brigada.
- Sargento Primero.
- Sargento.
d) Tropa y Marinería:
- Cabo Mayor.
- Cabo Primero.
- Cabo.
- Soldado o Marinero.
ARTÍCULO 12.- Empleo militar de Su Majestad el Rey.
Su Majestad el Rey tiene el empleo militar de Capitán General del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, tradicionalmente el máximo rango militar, que le corresponde en exclusiva como Mando Supremo de las Fuerzas Armadas.
ARTÍCULO 13.- Nombramientos, ceses y empleos militares del Jefe del Estado Mayor de la Defensa y de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.
1. El nombramiento y cese del Jefe del Estado Mayor de la Defensa se efectuará por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno. Los nombramientos y ceses de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire se efectuarán por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, oídos el Jefe del Estado Mayor de la Defensa y el Consejo Superior del Ejército correspondiente.
2. El nombramiento de Jefe del Estado Mayor de la Defensa llevará implícito el ascenso automático al empleo de General de Ejército, Almirante General o General del Aire, según el Ejército al que pertenezca el designado. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, durante el tiempo que desempeñe el cargo, tendrá la condición de más antiguo en su empleo, a todos los efectos, de las Fuerzas Armadas.
Los nombramientos de Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire llevarán implícito el ascenso automático a los empleos de General de Ejército, Almirante General o General del Aire, según corresponda. En el caso de recaer la designación en un General de División o Vicealmirante, previamente ascenderá a Teniente General o Almirante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica por la que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar.
3. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa y los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire continuarán en servicio activo hasta el momento de su cese en el cargo, aun cuando cumplan la edad de retiro a la que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 145 de la presente Ley.
4. Los Oficiales Generales que cesen en los cargos citados en el apartado 1 de este artículo y en el de Jefe del Cuarto Militar de la Casa de Su Majestad el Rey pasarán a la situación de reserva, en la que permanecerán un período de seis años, a partir de la fecha del cese, como miembros de la Asamblea de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, siempre que pertenezcan a la citada Orden, finalizado el cual pasarán a retiro.
ARTÍCULO 14.- Grados militares.
1. Cuando por necesidades del servicio se designe a un militar para ocupar un puesto en organizaciones internacionales que corresponda al empleo superior al suyo, el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, le podrá conceder, con carácter eventual, el grado militar correspondiente a ese empleo superior, en el que tendrá las atribuciones y usará las divisas del mismo, excepción hecha de las competencias sancionadoras y de las retribuciones, que serán las correspondientes a su empleo efectivo. Dicho grado lo conservará hasta ascender al citado empleo superior o hasta el momento de su cese en el mencionado puesto.
La atribución eventual del grado militar del empleo superior no generará derecho al ascenso ni predeterminará, en su caso, el resultado de la correspondiente evaluación.
2. En el empleo de Soldado o Marinero existirá, como distinción, el grado militar de Soldado o Marinero de Primera, sin efectos retributivos.
ARTÍCULO 15.- Denominaciones genéricas y divisas de los empleos y grados militares.
1. Cada vez que en la presente Ley se utilice la denominación genérica de un empleo o grado se entenderá que comprende las de la Armada y las que se detallan para los diferentes Cuerpos y Escalas en el Capítulo I del Título IV de esta Ley.
2. El Ministro de Defensa, a iniciativa de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y a propuesta del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, determinará las divisas de los diferentes empleos y grados, respetando las tradiciones de cada Ejército y teniendo en cuenta las equivalencias con las de otros países y los tratados y convenios internacionales suscritos por España para la uniformidad en su uso.
ARTÍCULO 16.- Facultades y antigüedad en el empleo militar.
1. El empleo militar faculta para ejercer la autoridad que corresponda en el orden jerárquico militar y desempeñar los cometidos de los distintos niveles de la organización de las Fuerzas Armadas. El que ejerce el mando o dirección de una unidad, centro u organismo recibe la denominación de jefe, comandante o director, según lo dispuesto reglamentariamente. En esta Ley el término jefe comprende todas estas denominaciones.
2. Los militares de carrera pueden acceder a los empleos de las categorías de Oficiales Generales, de Oficiales y de Suboficiales que para cada Cuerpo y Escala se especifican en el Capítulo I del Título IV de esta Ley y los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería a los empleos que se indican, respectivamente, en los Capítulos II y III del Título IV de esta Ley.
3. El empleo militar, conferido con arreglo a esta Ley, otorga los derechos y obligaciones establecidos en la misma. Cuando se produzca un cambio de Escala se obtendrá el empleo que en cada caso corresponda, causando baja en la Escala de origen con la consiguiente pérdida del empleo anterior.
4 . La antigüedad en el primer empleo es el tiempo transcurrido desde la fecha de su concesión y en los sucesivos empleos desde la fecha de la firma de la resolución por la que se concede el ascenso correspondiente, salvo que en la misma se haga constar, a estos efectos, la fecha del día siguiente a aquél en que se produzca la vacante que origine el ascenso.
Cuando por aplicación de lo previsto en esta Ley y en las leyes penales y disciplinarias militares se modifique la posición del interesado en el escalafón, se le asignará la antigüedad de aquél que le preceda en la nueva.
5. A efectos de esta Ley, el concepto de escalafón, como ordenación de los militares de carrera pertenecientes a una Escala, se extiende a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería. Los primeros quedarán ordenados por cada Cuerpo o, en su caso, Escala a los que estén adscritos y los segundos, dentro de cada Ejército, por las especialidades o agrupación de especialidades que reglamentariamente se determinen.
ARTÍCULO 17.- Empleos honoríficos.
1. En atención a méritos excepcionales o circunstancias especiales, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, podrá conceder, con carácter honorífico, al militar profesional que haya pasado a retiro el empleo inmediato superior. Los empleos con carácter honorífico también podrán concederse a título póstumo.
2. La iniciativa para la concesión de empleos con carácter honorífico corresponderá a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, que elevarán las propuestas al Ministro de Defensa, con el informe del Consejo Superior del Ejército correspondiente, motivando los méritos y circunstancias que las justifican.
3. En ningún caso los empleos concedidos con carácter honorífico llevarán consigo beneficio económico de naturaleza alguna ni serán considerados a efectos de derechos pasivos.
TÍTULO III
PLANTILLAS
ARTÍCULO 18.- Plantillas de cuadros de mando.
1. La plantilla legal máxima de cuadros de mando, constituida por los militares de carrera y los militares de complemento en situación de servicio activo, es de 48.000 en el total de las Fuerzas Armadas, en la que están incluidas las plantillas de Oficiales Generales que se especifican en los apartados 2 y 3 siguientes.
2. La plantilla máxima de Oficiales Generales para ocupar puestos orgánicos asignados específicamente a los diferentes Cuerpos militares es de 201.
3. La plantilla adicional máxima de Oficiales Generales para ocupar puestos en el ámbito de los órganos centrales, incluido el Estado Mayor de la Defensa, en Organismos autónomos del Ministerio de Defensa y en organizaciones internacionales, con independencia de los que estén expresamente asignados a un Cuerpo determinado, es de 64.
Las vacantes existentes en esta plantilla adicional se podrán dar al ascenso entre los pertenecientes a cualquier Cuerpo que reúnan las condiciones para ello.
El nombramiento de un Oficial General para ocupar un puesto de plantilla adicional producirá vacante en la de su Cuerpo si previamente ocupara un destino de los expresamente asignados a él, que será amortizada una vez haya cesado en el cargo con la primera vacante que se produzca en su empleo.
El Oficial General en plantilla adicional podrá ascender al empleo inmediato superior de su Escala si reúne las condiciones para ello y de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 118 de esta Ley.
4. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, fijará con vigencia para períodos de cinco años cada uno las plantillas reglamentarias de cuadros de mando para los distintos empleos de los Cuerpos y Escalas de militares de carrera, excepto los correspondientes al primer empleo de cada Escala cuyos efectivos serán los que resulten de la provisión de plazas a la que se refiere el artículo 21 de esta Ley, y determinará, en su caso, las asignadas a militares de complemento. El Ministro de Defensa fijará, de estas últimas y con vigencia para uno o varios períodos anuales, las que correspondan a los diferentes empleos de militares de complemento por Cuerpos o Escalas a los que estén adscritos.
El Gobierno informará a las Cortes Generales cada vez que apruebe un Real Decreto de desarrollo de plantillas y, si la evolución del proceso de modernización de los Ejércitos y de racionalización de sus estructuras orgánicas lo aconsejan, remitirá un Proyecto de Ley para modificar las plantillas máximas fijadas en este artículo.
ARTÍCULO 19.- Efectivos de militares profesionales de tropa y marinería.
1. El número de efectivos de militares profesionales de tropa y marinería en la situación de servicio activo se fijará teniendo en cuenta los créditos establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, hasta alcanzar un total comprendido entre 102.000 y 120.000.
2. Dentro de los límites a los que se refiere el apartado anterior, el Ministro de Defensa fijará, con vigencia para uno o varios períodos anuales, las plantillas de cada uno de los Ejércitos, especificando las que corresponden a los distintos empleos y especialidades y las que se asignan a los que mantienen una relación de servicios de carácter permanente.
ARTÍCULO 20.- Plantillas orgánicas y de destinos.
1. Las unidades, centros y Organismos del Ministerio de Defensa, incluidos sus Organismos autónomos y representaciones en organizaciones internacionales, tendrán definida su plantilla orgánica, que es la relación cuantitativa y cualitativa de puestos correspondientes a su estructura.
2. En función de la plantilla de cuadros de mando y de los efectivos de militares profesionales de tropa y marinería establecidos, respectivamente, en los artículos 18 y 19 de esta Ley y de los efectivos presupuestarios con sus correspondientes créditos, se definirán los grados de cobertura de las plantillas orgánicas y las plantillas de destinos en las que se especificarán la asignación de los puestos por Cuerpos y Escalas, empleos, especialidades y otros condicionantes aplicables a los militares de carrera, militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería, así como los que pueden ser cubiertos por personal en reserva.
ARTÍCULO 21.- Provisión de plazas de las Fuerzas Armadas.
1. De conformidad con las competencias señaladas en el artículo 4 de esta Ley y para satisfacer las necesidades de personal militar a medio y largo plazo, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, con el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda y a iniciativa del Ministerio de Defensa, establecerá un modelo genérico de provisión de plazas en las Fuerzas Armadas, teniendo como referencia la plantilla legal fijada en este Título, ajustada a las necesidades de las Fuerzas Armadas y a las específicas de las diferentes Escalas, derivadas del planeamiento de la defensa militar y a los porcentajes de cobertura con militares de complemento que proporcionen factores de flexibilidad en la evolución de los efectivos militares.
2. El Consejo de Ministros aprobará la provisión anual de plazas de las Fuerzas Armadas, en la que se determinarán las correspondientes a los centros docentes militares de formación, especificando los cupos que correspondan a los distintos sistemas de acceso y ajustándose al modelo determinado en el apartado anterior, a los créditos presupuestarios y a la evolución real en los efectivos de las diferentes Escalas.
3. En la provisión anual se determinarán las plazas para el acceso a militar de complemento y para el acceso a una relación de servicios de carácter permanente de los militares profesionales de tropa y marinería.
4. La determinación de la provisión anual de plazas de las Fuerzas Armadas se hará mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, con el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda y a iniciativa del Ministerio de Defensa, en el mes de enero del año en el que se vayan a efectuar las correspondientes convocatorias.
5. La selección de militares profesionales de tropa y marinería podrá efectuarse de forma continua, por los sistemas establecidos en el artículo 68 y teniendo en cuenta los efectivos máximos determinados en el artículo 19, ambos de esta Ley. No obstante lo anterior, el Gobierno podrá limitar el número de plazas a cubrir en cualquier ejercicio presupuestario.
TÍTULO IV
ENCUADRAMIENTO DE LOS MILITARES PROFESIONALES
CAPÍTULO I
Cuerpos y Escalas de militares de carrera
ARTÍCULO 22.- Cuerpos y Escalas.
1. Los militares de carrera se integran en distintos Cuerpos de acuerdo con los cometidos que deban desempeñar. Dentro de cada Cuerpo, se pueden agrupar en Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, según las facultades profesionales que tengan asignadas y el grado educativo exigido para la incorporación a las mismas.
2 . La creación, extinción, integración o refundición de Cuerpos y Escalas se efectuará por Ley.
ARTÍCULO 23.- Especialidades.
1. En cada Escala existirán las especialidades fundamentales necesarias para desarrollar, en el nivel correspondiente, los cometidos que tenga encomendados el personal del Cuerpo al que aquélla pertenezca. La adquisición de una de ellas faculta para el ejercicio profesional en un determinado campo de actividad. Reglamentariamente se determinará su definición, así como las circunstancias en las que el militar de carrera puede cambiar de especialidad y el Ministro de Defensa establecerá sus distintivos.
2. También existirán especialidades complementarias para alcanzar un mayor grado de especialización en el campo de actividad de las fundamentales, para desempeñar cometidos propios de los primeros empleos de cada Escala en áreas concretas y para atender, en los empleos superiores, necesidades de la organización militar en los ámbitos de gestión de recursos, relaciones internacionales, organización, inteligencia, comunicación social y otros, cuyas actividades no corresponden específicamente a ninguna especialidad fundamental.
El Ministro de Defensa determinará la definición de las especialidades complementarias, los Cuerpos y Escalas desde los que se puede acceder a las mismas, los requisitos y condiciones exigidos para su obtención y ejercicio, la compatibilidad entre ellas y los empleos militares en los que se pueden adquirir o mantener.
3. El Ministro de Defensa determinará, asociadas a las especialidades fundamentales y complementarias, las aptitudes que son cualificaciones individuales que habilitan para el ejercicio de una actividad profesional en determinados puestos orgánicos.
ARTÍCULO 24.- Capacidades para el ejercicio profesional.
1. La capacidad profesional específica de los militares de carrera para ejercer las competencias correspondientes a cada puesto orgánico se determinará por los cometidos de los miembros de su Cuerpo, por las facultades atribuidas a los miembros de su Escala y por su empleo. Dicha capacidad habilita, conforme a los títulos del sistema de enseñanza militar y los académicos y profesionales que se posean, a los que se integran en cada Cuerpo y Escala para el ejercicio de sus competencias y el desempeño de sus cometidos en el ámbito de las Fuerzas Armadas, sin que sea necesario ningún otro requisito de colegiación profesional, inscripción en Registros u homologación de los citados títulos.
2. La capacidad para desarrollar determinadas actividades podrá también condicionarse por la posesión de una especialidad fundamental y, en determinados casos, por la de especialidades complementarias, aptitudes y otros títulos y calificaciones.
3. Además de su capacidad profesional específica, los militares de carrera pertenecientes a los Cuerpos Específicos de los Ejércitos tienen en todo caso la necesaria para desempeñar los cometidos no atribuidos particularmente a un Cuerpo concreto y para prestar los servicios y guardias que garanticen el funcionamiento y seguridad de las unidades, centros y organismos.
Todos los militares de carrera realizarán los servicios y comisiones que en su categoría y empleo puedan corresponderles en su unidad, centro u organismo, unidad superior o demarcación territorial a la que pertenezcan, siempre que no exista ninguna incompatibilidad de acuerdo con la ley.
ARTÍCULO 25.- Cuerpos militares.
1. Los militares de carrera se integran en Cuerpos Específicos del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y en Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
2. Los Cuerpos Específicos del Ejército de Tierra son los siguientes:
- Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra.
- Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra.
- Cuerpo de Ingenieros politécnicos del Ejército de Tierra.
- Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra.
3. Los Cuerpos Específicos de la Armada son los siguientes:
- Cuerpo General de la Armada.
- Cuerpo de Infantería de Marina.
- Cuerpo de Intendencia de la Armada.
- Cuerpo de Ingenieros de la Armada.
- Cuerpo de Especialistas de la Armada.
4. Los Cuerpos Específicos del Ejército del Aire son los siguientes:
- Cuerpo General del Ejército del Aire.
- Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire.
- Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire.
- Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire.
5. Los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas son los siguientes:
- Cuerpo Jurídico Militar.
- Cuerpo Militar de Intervención.
- Cuerpo Militar de Sanidad.
- Cuerpo de Músicas Militares.
ARTÍCULO 26.- Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra.
1. Los miembros del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra, agrupados en Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como cometidos la preparación y empleo de la fuerza y del apoyo a la fuerza del Ejército de Tierra. Para el desempeño de dichos cometidos ejercen el mando y las funciones de mando, de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con los mismos.
Estas funciones también podrán ejercerlas en el ámbito de otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos.
2. Los empleos del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra son los de Teniente a General de Ejército en la Escala Superior de Oficiales, los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala de Oficiales y los de Sargento a Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales.
ARTÍCULO 27.- Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra.
1. Los miembros del Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra, agrupados en una Escala Superior de Oficiales, tienen como cometidos el planeamiento y gestión de los recursos económicos y el asesoramiento en materia económico-financiera en el ámbito del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos y los de carácter logístico que se les encomienden reglamentariamente dentro del Ejército de Tierra. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos y, en su caso, en unidades. También les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra son los de Teniente a General de División.
ARTÍCULO 28.- Cuerpo de Ingenieros politécnicos del Ejército de Tierra.
1. Los miembros del Cuerpo de Ingenieros politécnicos del Ejército de Tierra, agrupados en Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales, ésta última con la denominación de Escala Técnica de Oficiales, tienen como cometidos el asesoramiento, aplicación, estudio e investigación en materias técnicas propias de sus especialidades y los de carácter técnico o logístico relacionados con el mantenimiento propio de sus especialidades en el ámbito del Ejército de Tierra, así como en el de otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos y, en su caso, en unidades.
También les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo de Ingenieros politécnicos del Ejército de Tierra son los de Teniente a General de División en la Escala Superior de Oficiales y los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala Técnica de Oficiales.
ARTÍCULO 29.- Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra.
1. Los miembros del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra, agrupados en Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como cometidos el mantenimiento, abastecimiento, gestión de recursos y, en su caso, manejo de sistemas de armas, equipos y demás medios materiales en el ámbito del Ejército de Tierra, así como en el de otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos y, en su caso, en unidades. También les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra son los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala de Oficiales y los de Sargento a Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales.
ARTÍCULO 30.- Cuerpo General de la Armada.
1. Los miembros del Cuerpo General de la Armada, agrupados en Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales, tienen como cometidos la preparación y empleo de la fuerza y del apoyo a la fuerza de la Armada. Para el desempeño de dichos cometidos ejercen el mando y las funciones de mando, de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con los mismos. Estas funciones también podrán ejercerlas en el ámbito de otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos.
2. Los empleos del Cuerpo General de la Armada son los de Alférez de Navío a Almirante General en la Escala Superior de Oficiales y los de Alférez de Fragata a Capitán de Fragata en la Escala de Oficiales.
ARTÍCULO 31.- Cuerpo de Infantería de Marina.
1. Los miembros del Cuerpo de Infantería de Marina, agrupados en Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como cometidos la preparación y empleo de la fuerza de Infantería de Marina y del apoyo a la fuerza de la Armada. Para el desempeño de dichos cometidos ejercen el mando y las funciones de mando, de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con los mismos. Estas funciones también podrán ejercerlas en el ámbito de otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos.
2. Los empleos del Cuerpo de Infantería de Marina son los de Teniente a General de División en la Escala Superior de Oficiales, los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala de Oficiales y los de Sargento a Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales.
ARTÍCULO 32.- Cuerpo de Intendencia de la Armada.
1. Los miembros del Cuerpo de Intendencia de la Armada, agrupados en una Escala Superior de Oficiales, tienen como cometidos el planeamiento y gestión de los recursos económicos y el asesoramiento en materia económico-financiera en el ámbito del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos y los de carácter logístico que se les encomienden reglamentariamente dentro de la Armada. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos y, en su caso, en unidades. También les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo de Intendencia de la Armada son los de Teniente a General de División.
ARTÍCULO 33.- Cuerpo de Ingenieros de la Armada.
1. Los miembros del Cuerpo de Ingenieros de la Armada, agrupados en Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales, ésta última con la denominación de Escala Técnica de Oficiales, tienen como cometidos el asesoramiento, aplicación, estudio e investigación en materias técnicas propias de sus especialidades y los de carácter técnico o logístico relacionados con el mantenimiento propio de sus especialidades en el ámbito de la Armada, así como en el de otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos y, en su caso, en unidades. También les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo de Ingenieros de la Armada son los de Alférez de Navío a Vicealmirante en la Escala Superior de Oficiales y los de Alférez de Fragata a Capitán de Fragata en la Escala Técnica de Oficiales.
ARTÍCULO 34.- Cuerpo de Especialistas de la Armada.
1. Los miembros del Cuerpo de Especialistas de la Armada, agrupados en Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como cometidos el mantenimiento, abastecimiento, gestión de recursos y, en su caso, manejo de sistemas de armas, equipos y demás medios materiales en el ámbito de la Armada, así como en el de otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos y, en su caso, en unidades. También les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo de Especialistas de la Armada son los de Alférez de Fragata a Capitán de Fragata en la Escala de Oficiales y los de Sargento a Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales.
ARTÍCULO 35.- Cuerpo General del Ejército del Aire.
1. Los miembros del Cuerpo General del Ejército del Aire, agrupados en Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como cometidos la preparación y empleo de la fuerza y del apoyo a la fuerza del Ejército del Aire. Para el desempeño de dichos cometidos ejercen el mando y las funciones de mando, de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con los mismos. Estas funciones también podrán ejercerlas en el ámbito de otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos.
2. Los empleos del Cuerpo General del Ejército del Aire son los de Teniente a General del Aire en la Escala Superior de Oficiales, los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala de Oficiales y los de Sargento a Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales.
ARTÍCULO 36.- Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire.
1. Los miembros del Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire, agrupados en una Escala Superior de Oficiales, tienen como cometidos el planeamiento y gestión de los recursos económicos y el asesoramiento en materia económico-financiera en el ámbito del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos y los de carácter logístico que se les encomienden reglamentariamente dentro del Ejército del Aire. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos y, en su caso, en unidades. También les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire son los de Teniente a General de División.
ARTÍCULO 37.- Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire.
1. Los miembros del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire, agrupados en Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales, ésta última con la denominación de Escala Técnica de Oficiales, tienen como cometidos el asesoramiento, aplicación, estudio e investigación en materias técnicas propias de sus especialidades y los de carácter técnico o logístico relacionados con el mantenimiento propio de sus especialidades en el ámbito del Ejército del Aire, así como en el de otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos y, en su caso, en unidades. También les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire son los de Teniente a General de División en la Escala Superior de Oficiales y los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala Técnica de Oficiales.
ARTÍCULO 38.- Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire.
1. Los miembros del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire, agrupados en Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como cometidos el mantenimiento, abastecimiento, gestión de recursos y, en su caso, manejo de sistemas de armas, equipos y demás medios materiales en el ámbito del Ejército del Aire, así como en el de otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos y, en su caso, en unidades.
También les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico- facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire son los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala de Oficiales y los de Sargento a Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales.
ARTÍCULO 39.- Cuerpo Jurídico Militar.
1. Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, agrupados en una Escala Superior de Oficiales, tienen como cometidos los que conforme al ordenamiento jurídico les corresponden en la jurisdicción militar y los de asesoramiento jurídico en el ámbito del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos. También les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo Jurídico Militar son los de Teniente a Coronel, con las denominaciones del empleo correspondiente seguidas del término «Auditor», y los de General de Brigada y General de División, con las denominaciones de General Auditor y General Consejero Togado, respectivamente.
ARTÍCULO 40.- Cuerpo Militar de Intervención.
1. Los miembros del Cuerpo Militar de Intervención, agrupados en una Escala Superior de Oficiales, tienen como cometidos, en el ámbito del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos, llevar a cabo el control interno de la gestión económico-financiera, mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero y auditoría, por delegación del Interventor general de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria; ejercer la Notaría Militar en la forma y condiciones establecidas por las leyes y el asesoramiento económico-fiscal, así como emitir cuantos informes les sean requeridos en materia de su competencia por las autoridades superiores del Ministerio de Defensa. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos. También les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo Militar de Intervención son los de Teniente a General de División, con las denominaciones del empleo correspondiente seguidas del término «Interventor».
ARTÍCULO 41.- Cuerpo Militar de Sanidad.
1. Los miembros del Cuerpo Militar de Sanidad, agrupados en Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales, tienen como cometidos, en el ámbito del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos, la atención a la salud en los campos logístico-operativo y asistencial y los relacionados con la psicología, farmacia y veterinaria. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos. También les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo Militar de Sanidad son los de Teniente a General de División en la Escala Superior de Oficiales y los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala de Oficiales, todos ellos con las denominaciones del empleo correspondiente seguidas del término «Médico», «Farmacéutico», «Veterinario», «Odontólogo», «Psicólogo» o «Enfermero», según corresponda.
ARTÍCULO 42.- Cuerpo de Músicas Militares.
1. Los miembros del Cuerpo de Músicas Militares, agrupados en Escala Superior de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como cometido prestar los servicios de música en el ámbito de las Fuerzas Armadas, así como la preparación y dirección de las Bandas militares. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos. También les corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo de Músicas Militares son los de Teniente a Coronel en la Escala Superior de Oficiales y los de Sargento a Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales, todos ellos con las denominaciones del empleo correspondiente seguidas del término «Músico».
CAPÍTULO II
Adscripción de los militares de complemento
ARTÍCULO 43.- Cuerpos de adscripción y empleos.
1. Los militares de complemento, con una relación de servicios de carácter exclusivamente temporal, completan las plantillas de Oficiales de las Fuerzas Armadas en los porcentajes adecuados para una eficiente gestión de los recursos.
2. Los militares de complemento quedarán adscritos a un Cuerpo militar, salvo en los Cuerpos de Ingenieros y en el Cuerpo Militar de Sanidad en los que se hará a la Escala Superior de Oficiales o, según corresponda, a la Escala Técnica de Oficiales o a la Escala de Oficiales, en función de las titulaciones exigibles para el acceso a cada una de ellas.
3. Los militares de complemento para acceder a una relación de servicios de carácter permanente tendrán que optar a las plazas que se convoquen para el ingreso en los centros docentes militares de formación en la provisión anual a la que se refiere el artículo 21, por los procedimientos que se especifican en el capítulo II del Título V y con las condiciones específicas de promoción interna establecidas en el artículo 66 de la presente Ley.
4. Los empleos de los militares de complemento son los de Alférez, Teniente y Capitán, cualquiera que sea el Cuerpo y Escala de adscripción.
ARTÍCULO 44.- Cometidos profesionales.
1. Los militares de complemento desempeñarán sus cometidos en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, de acuerdo con su especialización dentro del campo de actividad de una especialidad fundamental o complementaria del Cuerpo y, en su caso, Escala al que queden adscritos.
2. Ejercerán las funciones del militar que se relacionan en el artículo 10 de la presente Ley.
3. Además de su capacidad profesional específica, los militares de complemento tendrán la que se determina para los militares de carrera en el apartado 3 del artículo 24 de esta Ley.
ARTÍCULO 45.- Cambio de adscripción a Cuerpo.
1. Con el fin de completar las plantillas de aquellos Cuerpos que, conforme a las previsiones del planeamiento de la defensa militar, puedan ser deficitarias, los militares de complemento podrán cambiar de Cuerpo al que están adscritos una sola vez y dentro del propio Ejército, en las condiciones y por el procedimiento que se determinen reglamentariamente.
Cuando se posean las titulaciones exigidas para complementar a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, el cambio de adscripción de Cuerpo podrá hacerse también de los Cuerpos Específicos de los Ejércitos a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
2. El cambio de adscripción a Cuerpo se producirá conservando el empleo y el tiempo de servicios cumplido, datos que servirán para la nueva ordenación de los interesados.
CAPÍTULO III
Especialidades de los militares profesionales de tropa y marinería
ARTÍCULO 46.- Encuadramiento.
Los militares profesionales de tropa y marinería se encuadrarán en cada Ejército en las especialidades que determine el Ministro de Defensa, a propuesta de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.
ARTÍCULO 47.- Empleos.
1. Los empleos de los militares profesionales de tropa y marinería son los de Soldado, Cabo, Cabo Primero y Cabo Mayor.
2. En el empleo de Soldado existirá, como distinción, el grado de Soldado de Primera, que se otorgará en función del historial militar, de la forma que reglamentariamente se determine.
ARTÍCULO 48.- Cometidos profesionales.
1. Los militares profesionales de tropa y marinería desempeñarán sus cometidos en unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa y ejercerán, a su nivel, las funciones del militar que se relacionan en el artículo 10 de esta Ley.
2. Igualmente, desarrollarán las actividades de carácter militar, propias de su empleo, necesarias para la formación e instrucción del personal o para garantizar el funcionamiento y seguridad de las unidades, centros y organismos.
Realizarán también los servicios y comisiones que en su categoría y empleo les correspondan.
ARTÍCULO 49.- Cambio de especialidad.
1. Los militares profesionales de tropa y marinería que no superen la formación específica correspondiente a su especialidad o pierdan la aptitud psicofísica necesaria para ella, podrán optar por cambiar de especialidad o por resolver el compromiso.
2. También podrán cambiar de especialidad con el fin de cubrir las plantillas de aquellas especialidades que se considere necesario completar.
3. El cambio de especialidad podrá producirse una sola vez en cada una de las formas reguladas en los apartados anteriores de este artículo y dentro del propio Ejército, en las condiciones y por el procedimiento que se determinen reglamentariamente, conservando el empleo y el tiempo de servicios cumplido.
TÍTULO V
ENSEÑANZA MILITAR
CAPÍTULO I
Definición y estructura de la enseñanza militar
ARTÍCULO 50.- Sistema de enseñanza militar.
1. El sistema de enseñanza militar, concebido de acuerdo con los principios constitucionales y fundamento del ejercicio profesional en las Fuerzas Armadas, tiene como finalidades la formación integral y la capacitación específica del militar profesional y la permanente actualización de sus conocimientos en los ámbitos operativo, científico, técnico y de gestión de recursos.
2. La enseñanza militar se configura como un sistema unitario que garantiza la continuidad del proceso educativo, integrado en el sistema educativo general y servido, en su parte fundamental, por la estructura docente del Ministerio de Defensa.
3. La enseñanza militar, en tanto que sistema unitario, se estructura en:
a) Enseñanza militar de formación.
b) Enseñanza militar de perfeccionamiento.
c) Altos estudios militares.
4. El sistema de enseñanza militar estará sometido a un proceso continuado de evaluación por los procedimientos que reglamentariamente se determinen.
ARTÍCULO 51.- Enseñanza militar de formación.
1. La enseñanza militar de formación tiene como finalidades la preparación para la incorporación a las Escalas de militares de carrera y la capacitación para el acceso a militar de complemento y a militar profesional de tropa y marinería.
En la enseñanza militar de formación para la incorporación a una determinada Escala de militares de carrera, se adquirirá una de sus especialidades fundamentales y, en su caso, alguna de las complementarias que sean necesarias para desempeñar los cometidos que tenga encomendados el personal del Cuerpo al que aquélla pertenezca.
2. La enseñanza militar para la incorporación a las Escalas de militares de carrera se estructura en los siguientes grados:
a) Enseñanza militar para la incorporación a las Escalas de Suboficiales, que se corresponde con la formación profesional de grado superior.
b) Enseñanza militar para la incorporación a las Escalas de Oficiales, que se corresponde con la educación universitaria de primer ciclo.
c) Enseñanza militar para la incorporación a las Escalas Superiores de Oficiales, que se corresponde con la educación universitaria de segundo ciclo.
En cada uno de los grados indicados, la obtención del primer empleo militar al incorporarse a la correspondiente Escala será equivalente, respectivamente, a los títulos del sistema educativo general de técnico superior, de diplomado universitario, arquitecto técnico o ingeniero técnico y de licenciado, arquitecto o ingeniero.
3. Cuando el sistema educativo general proporcione las titulaciones requeridas para la incorporación a las Escalas de militares de carrera, la estructura docente del Ministerio de Defensa complementará la formación técnica, acreditada con el título exigido para el ingreso, con la específica necesaria para el desempeño de los cometidos y el ejercicio de las facultades del Cuerpo, Escala y especialidades correspondientes e impartirá la formación militar necesaria.
4. La enseñanza militar de formación de los militares de complemento tiene como finalidad capacitarles militar y profesionalmente, en sus niveles de empleos, para desempeñar los cometidos y ejercer las facultades del Cuerpo y, en su caso, Escala a los que queden adscritos, dentro del campo de actividad de una especialidad fundamental. En los casos en los que la enseñanza sea homologable a la del sistema educativo general, se les otorgarán las convalidaciones que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de esta Ley.
5. La enseñanza militar de formación de los militares profesionales de tropa y marinería tiene como finalidad proporcionarles la necesaria capacitación militar y profesional para el ejercicio de su especialidad. En los casos en que la enseñanza sea homologable a la del sistema educativo general, se otorgarán las convalidaciones que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de esta Ley.
ARTÍCULO 52.- Enseñanza militar de perfeccionamiento.
La enseñanza militar de perfeccionamiento tiene como finalidad capacitar al militar profesional para el desempeño de los cometidos de empleos superiores y de las especialidades complementarias, así como ampliar o actualizar los conocimientos requeridos para el desarrollo de la profesión militar.
ARTÍCULO 53.- Altos estudios militares.
La enseñanza de altos estudios militares tiene como finalidad preparar al militar de carrera para el desarrollo de actividades en los Estados Mayores y capacitarle para el desempeño de los cometidos del empleo de General de Brigada. También se consideran altos estudios militares los relacionados con la paz y la seguridad, la defensa nacional y la política militar, así como la investigación y desarrollo de las doctrinas para el empleo de las Fuerzas Armadas.
CAPÍTULO II
Centros docentes militares
ARTÍCULO 54.- Centros docentes militares.
1. Centro docente militar es aquel centro perteneciente a la estructura docente del Ministerio de Defensa cuya finalidad principal es impartir alguno o algunos de los tipos de enseñanza militar recogidos en el apartado 3 del artículo 50 de esta Ley referentes a militares de carrera, recibiendo genéricamente los nombres de centros docentes militares de formación, de perfeccionamiento o de altos estudios militares.
2. La enseñanza de formación de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería se efectuará en los propios centros docentes militares de formación o en otros centros militares de formación que se determinen por el Ministro de Defensa, que igualmente fijará los centros y unidades que impartirán la correspondiente enseñanza militar de perfeccionamiento.
ARTÍCULO 55.- Academias y Escuelas de formación.
1. La enseñanza militar de formación de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, y de los Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos, cuando se ingrese según lo previsto en el apartado 1 del artículo 64 de esta Ley, se impartirá en las Academias Generales que reglamentariamente se determinen. En dichas Academias se impartirá la formación de carácter general militar de los Cuerpos de Ingenieros y de Especialistas de los Ejércitos y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, así como la formación de carácter general militar y la enseñanza complementaria de la titulación requerida para el acceso a los Cuerpos de Intendencia, cuando se ingrese en los cupos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 64 de esta Ley.
2. Para completar las enseñanzas técnicas y prácticas desarrolladas en las Academias Generales, podrán existir Academias o Escuelas de especialidades fundamentales que tenderán a concentrar más de una especialidad, teniendo en cuenta el principio de economía de medios y la afinidad formativa de las especialidades. En todo caso, la coordinación de los programas que se desarrollen en las mismas corresponderá a las Academias Generales.
3. La enseñanza militar de formación de carácter específico de los Cuerpos de Especialistas se impartirá en las Escuelas o centros de especialidades fundamentales que reglamentariamente se determinen.
4. Las Academias y Escuelas de formación y, en su caso, los demás centros docentes militares del Ejército correspondiente, también impartirán los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos superiores, excepto los correspondientes al empleo de General de Brigada.
ARTÍCULO 56.- Escuelas de los Cuerpos de Ingenieros de las Fuerzas Armadas.
Las enseñanzas de formación, perfeccionamiento y altos estudios militares de los Cuerpos de Ingenieros de las Fuerzas Armadas se podrán impartir en Escuelas de cada Cuerpo, en una Escuela conjunta o en otros centros docentes militares.
ARTÍCULO 57.- Escuelas de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
Las enseñanzas de formación, perfeccionamiento y altos estudios militares de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas se podrán impartir en Escuelas de cada Cuerpo, en una común a varios de ellos o en otros centros docentes militares.
ARTÍCULO 58.- Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional.
El Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional se estructura en Escuela de Altos Estudios de la Defensa y en Escuela Superior de las Fuerzas Armadas.
En la Escuela de Altos Estudios de la Defensa se impartirán cursos relacionados con la defensa nacional y la política militar y de alta gestión y administración de recursos, así como otros estudios y actividades relacionados con la seguridad y la defensa.
En la Escuela Superior de las Fuerzas Armadas se impartirán los cursos de Estado Mayor y los de capacitación para el desarrollo de los cometidos de General de Brigada, así como otros estudios y actividades relacionados con las Fuerzas Armadas.
El Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional también desarrollará tareas de investigación y docencia en áreas de su competencia.
ARTÍCULO 59.- Escuelas de especialidades complementarias.
1. Las enseñanzas de las especialidades complementarias y los cursos de carácter general se podrán desarrollar en cualquier centro, docente o no, de carácter militar o civil.
2. Únicamente se crearán Escuelas para impartir enseñanzas correspondientes a especialidades complementarias cuando los cursos tengan una periodicidad estable, se refieran a materias de interés militar y razones de coste y eficacia lo aconsejen.
3. Las especialidades complementarias comunes a varios Cuerpos militares se podrán impartir en el mismo centro.
ARTÍCULO 60.- Régimen general de los centros docentes militares.
1. La competencia para la creación de centros docentes militares corresponde al Gobierno, salvo en el caso de las Escuelas de especialidades complementarias que corresponde al Ministro de Defensa.
2. La calificación de otros centros militares como centros militares de formación, corresponde al Ministro de Defensa.
3. Las normas generales que regulen la organización y funciones, el régimen interior y la programación de los centros docentes militares y de los centros militares de formación serán aprobadas por el Ministro de Defensa.
4. Todos los centros del sistema de enseñanza militar se prestarán mutua colaboración para el desarrollo de los cursos o programas que tengan encomendados.
5. Determinados programas o cursos de la enseñanza militar se podrán impartir en los centros e instituciones educativos a los que se refiere el artículo 78 de esta Ley, en virtud de los conciertos establecidos con ellos.
ARTÍCULO 61.- Dirección y gobierno de los centros docentes militares.
1. El mando, la dirección y gobierno de los centros docentes militares se ejerce por su director, que es la máxima autoridad académica del centro, ostenta la representación del mismo e informa o efectúa la propuesta de designación del profesorado. Le corresponden las competencias de carácter general, militar y disciplinario asignadas a los jefes de unidad, centro u organismo.
2. En el régimen interior de los centros se determinarán los restantes órganos unipersonales de su estructura docente y administrativa, así como los cometidos que les corresponden.
3. Igualmente, se podrán establecer órganos colegiados con facultades de asesoramiento, entre los que estarán el Consejo de dirección y gobierno, la Junta de profesores y el Consejo cultural.
El Consejo de dirección y gobierno es el órgano asesor del director del centro docente militar para el ejercicio de sus funciones. Estará presidido por el director y formarán parte del mismo una representación del profesorado y los restantes órganos unipersonales de su estructura docente y administrativa.
La Junta de profesores es el órgano asesor del director del centro docente militar para asuntos relacionados con la enseñanza. Estará presidida por el director y formarán parte de la misma la totalidad de los profesores del centro.
El Consejo cultural es el órgano asesor del director del centro docente militar para diseñar y programar actividades culturales y educativas extraescolares, así como promover programas de investigación. Estará presidido por el director y formarán parte del mismo una representación del profesorado y de las instituciones y entidades con las que estén establecidos convenios de colaboración.
En las normas generales a las que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 60 de esta Ley se establecerá el funcionamiento y composición de estos órganos colegiados.
CAPÍTULO III
Acceso a la enseñanza militar
ARTÍCULO 62.- Acceso a la enseñanza militar de formación.
1. Todos los españoles tienen derecho al acceso a la enseñanza militar de formación en los términos regulados en este capítulo.
2. A la enseñanza militar de formación se podrá acceder directamente, por cambio de Cuerpo o por promoción interna, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
ARTÍCULO 63.- Sistemas de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación.
1. El ingreso en los centros docentes militares de formación se efectuará mediante convocatoria pública a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición libres, en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
2. Para optar a dicho ingreso será necesario poseer la nacionalidad española, no estar privado de los derechos civiles, acreditar buena conducta ciudadana, conforme a lo establecido en la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, de expedición de certificaciones e informes sobre conducta ciudadana, carecer de antecedentes penales, no haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones públicas ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas, no tener reconocida la condición de objetor de conciencia ni estar en trámite su solicitud y tener cumplidos dieciocho años, así como en los términos que se establezcan reglamentariamente no superar los límites de edad, estar en posesión de la titulación exigida o en condiciones de obtenerla en el plazo de presentación de solicitudes y no superar un número máximo de convocatorias.
3. En los sistemas de selección, las pruebas a superar serán adecuadas al nivel y características de la enseñanza militar que se va a cursar o, en su caso, al desempeño de los cometidos profesionales correspondientes. También servirán para acreditar las aptitudes psicofísicas necesarias para cursar los respectivos planes de estudios.
4. En los sistemas de selección no podrán existir más diferencias por razón de sexo que las derivadas de las distintas condiciones físicas que, en su caso, puedan considerarse en el cuadro de condiciones exigibles para el ingreso.
Si alguna de las aspirantes no pudiera efectuar las pruebas físicas establecidas en la convocatoria por embarazo o parto, debidamente acreditados, realizará todas las demás, quedando la plaza que, en su caso, obtuviera condicionada a la superación de aquéllas. Para ello la interesada podrá optar entre la fecha que, a estos solos efectos, se determine en la propia convocatoria, anterior a la de presentación de los admitidos en el centro militar de formación correspondiente, o la que, en su momento, se establezca para la siguiente convocatoria. Si en esta fecha tampoco pudiera realizarlas debido a otro embarazo o parto, debidamente acreditados igualmente, podrá elegir de nuevo entre las dos opciones antedichas, sin que en ninguno de estos casos les sea de aplicación los límites de edad.
Caso de que la interesada no pudiera realizar las pruebas físicas en la fecha prevista para ello en la segunda convocatoria posterior a la que obtuvo la plaza, cualquiera que fuera la causa, perderá todo derecho a la misma.
La interesada se incorporará al centro militar de formación correspondiente con los admitidos en la convocatoria en la que supere las pruebas físicas.
5. En los baremos que se establezcan en los sistemas de concurso y concurso-oposición se valorará el tiempo servido en las Fuerzas Armadas.
6. Los órganos de selección no podrán declarar admitidos como alumnos un número de aspirantes superior al de las plazas convocadas. Cualquier propuesta que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.
ARTÍCULO 64.- Requisitos para el acceso directo a militar de carrera.
1. Para ingresar en las Academias militares se exigirán los mismos niveles de estudios que los requeridos en el sistema educativo general para acceder a los centros en los que se obtienen las titulaciones equivalentes a cada uno de los grados.
2. También se podrá ingresar en las Academias militares, en el cupo de plazas correspondientes a las Escalas Superiores de Oficiales y a las Escalas de Oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina que, en su caso, determine el Gobierno, si se poseen las titulaciones del sistema educativo general que reglamentariamente se establezcan en función de las exigencias técnicas y profesionales de la Escala correspondiente y sean equivalentes a los diferentes grados de la enseñanza militar de formación.
3. Para el ingreso en los centros docentes militares de formación de las Escalas de los Cuerpos de Intendencia, en el cupo de plazas que determine el Gobierno, de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y de determinadas especialidades fundamentales de los Cuerpos de Especialistas se exigirán títulos del sistema educativo general, teniendo en cuenta las equivalencias señaladas en el artículo 51 de esta Ley y los cometidos y facultades del Cuerpo y Escala a los que se incorporarán, así como cualquier otro diploma o título de dicho sistema considerado necesario para el ejercicio profesional en la Escala correspondiente, que reglamentariamente se determine.
ARTÍCULO 65.- Cambio de Cuerpo.
Los militares de carrera de los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina, de Ingenieros y de Especialistas, podrán acceder dentro del Ejército respectivo a las Escalas Superiores de Oficiales y a las Escalas Técnicas de Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros, a las Escalas Superiores de Oficiales de los Cuerpos de Intendencia y a las especialidades fundamentales de las Escalas de Oficiales de los Cuerpos de Especialistas en las que se exija para el ingreso títulos del sistema educativo general, siempre que no hayan alcanzado el tercer empleo de su Escala de origen y se encuentren dentro de los límites de edad y posean las titulaciones, o puedan alcanzarlas durante los correspondientes períodos de formación, que reglamentariamente se determinen.
La incorporación a Escalas del mismo nivel se hará conservando el empleo y el tiempo de servicios cumplido en la Escala de origen. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para determinar el orden de escalafón en la nueva Escala.
ARTÍCULO 66.- Promoción interna.
1. La promoción interna a la que se refiere esta Ley consiste en el acceso de los militares de carrera a la Escala inmediatamente superior a la que pertenecen dentro del mismo Cuerpo, y de los militares de carrera de las Escalas de Oficiales y de Suboficiales de los Cuerpos de Especialistas, dentro de su Ejército, a las Escalas Superiores de Oficiales y a las Escalas de Oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, respectivamente. También se considera promoción interna el acceso de los militares de complemento al Cuerpo y, en su caso, Escala a los que estén adscritos y el acceso de los militares profesionales de tropa y marinería a las Escalas de Suboficiales. Todo ello en las condiciones que se determinan en la presente Ley.
2. El ingreso en los centros docentes militares de formación por promoción interna se efectuará a través de los sistemas de concurso o concurso-oposición, en los que se valorará el historial militar de los interesados.
3. Podrán acceder por promoción interna a la enseñanza militar de formación para la incorporación a las Escalas Superiores de Oficiales los militares de carrera de las Escalas de Oficiales con al menos dos años de tiempo de servicios, pudiéndose reservar hasta el 20 por 100 de las plazas convocadas.
4. Podrán acceder por promoción interna a la enseñanza militar de formación para la incorporación a las Escalas de Oficiales los militares de carrera de las Escalas de Suboficiales con al menos dos años de tiempo de servicios, pudiéndose reservar hasta el 75 por 100 de las plazas convocadas.
5. Los Alféreces y Tenientes militares de complemento, con al menos cuatro años de tiempo de servicios como tales militares de complemento, podrán acceder por promoción interna a la enseñanza militar de formación para la incorporación a las siguientes Escalas del Cuerpo al que estén adscritos:
a ) En los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina: a la Escala de Oficiales y los que posean un título de licenciado, ingeniero o arquitecto también a la Escala Superior de Oficiales.
b) En los Cuerpos de Intendencia, de Ingenieros y en los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas: al Cuerpo y, en su caso, Escala a los que estén adscritos.
c) En los Cuerpos de Especialistas: a la Escala de Oficiales.
El número máximo de convocatorias a las que se podrá optar será de tres.
La incorporación a las referidas Escalas se producirá, una vez superado el plan de estudios correspondiente, con el empleo de Teniente, tanto en las Escalas Superiores de Oficiales como en las Escalas de Oficiales.
6. Los militares profesionales de tropa y marinería, que lleven, al menos tres años de tiempo de servicios, podrán acceder por promoción interna, dentro de su Ejército, a la enseñanza militar de formación para la incorporación a las Escalas de Suboficiales que se determinen reglamentariamente, reservándose para ellos el total de las plazas convocadas en su respectivo Ejército. El número máximo de convocatorias a las que se podrá optar será de tres.
7. De acuerdo con lo previsto en este Título, reglamentariamente se determinarán los empleos, límites de edad, sistemas de selección, titulaciones y condiciones para el acceso a la enseñanza militar de formación por promoción interna.
ARTÍCULO 67.- Acceso a militar de complemento.
1. Las plazas existentes para el acceso a militar de complemento se anunciarán mediante convocatoria pública y serán cubiertas por los sistemas de selección que reglamentariamente se determinen de acuerdo con el artículo 63 de esta Ley.
2. Los requisitos para acceder a cada una de las modalidades a las que se refiere el artículo 90 de la presente Ley son los siguientes:
a) Modalidad «A»: tener aprobado el primer ciclo de educación universitaria.
b) Modalidad «B»: tener aprobado el primer ciclo de educación universitaria o estar en posesión de las titulaciones aeronáuticas que se determinen.
c) Modalidad «C»: estar en posesión de los mismos títulos que se exijan reglamentariamente para el acceso a militar de carrera del Cuerpo y Escala correspondientes.
ARTÍCULO 68.- Acceso a militar profesional de tropa y marinería.
Las vacantes existentes para completar los efectivos de militares profesionales de tropa y marinería serán cubiertas, con parámetros de selección objetivos, en un proceso continuo de la forma que reglamentariamente se determine, adaptando los criterios generales del artículo 63 de esta Ley. Las pruebas selectivas se podrán realizar de forma individualizada o colectiva.
Si en alguna de las aspirantes concurrieran las circunstancias de embarazo o parto a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 63 de esta Ley, podrá mantener la plaza que hubiese obtenido hasta superar las pruebas físicas, por un plazo máximo de dos años.
ARTÍCULO 69.- Concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de altos estudios militares.
1. Con el fin de perfeccionarse profesionalmente, los militares podrán realizar aquellos cursos que respondan a las exigencias de los perfiles de carrera definidos para su Escala y especialidad fundamental.
2. Las convocatorias de los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos superiores podrán tener carácter general o limitado, según lo regulado en la presente Ley.
Reglamentariamente se determinarán las causas por las que se podrá aplazar la realización de un curso de capacitación.
Una vez publicada la convocatoria para asistir a un curso de capacitación se abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo deseen puedan renunciar a asistir. Los que renuncien permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisión de destinos a las que se refiere el apartado 3 del artículo 129 de esta Ley.
3. La selección de los concurrentes a cursos de especialización se hará mediante los sistemas de concurso o concurso-oposición. Cuando las necesidades del servicio lo requieran, se podrán designar asistentes con carácter obligatorio.
La designación de los concurrentes a cursos de ampliación o actualización de conocimientos y aptitudes se hará de forma directa, atendiendo a las necesidades de la organización y teniendo en cuenta las cualificaciones del personal.
4. La selección de los concurrentes a cursos de altos estudios militares se hará mediante los sistemas de concurso o concurso-oposición. También se podrán designar asistentes de forma directa.
5. El Ministerio de Defensa podrá facilitar la realización de estudios de grado universitario mediante programas de enseñanzas abiertas. Cuando estos estudios amplíen la preparación profesional, los militares profesionales podrán recibir las ayudas que se determinen.