Título: Información Clasificada sobre Seguridad Nacional. Traducción

Fecha: 17/04/1995
Idioma: español

INFORMACIÓN CLASIFICADA SOBRE SEGURIDAD NACIONAL
Traducción de la Orden Nº 12958 del Ejecutivo de los Estados Unidos
CASA BLANCA
Secretaría de Prensa
Para publicación inmediata - 17 de abril de 1995
Esta orden establece un sistema uniforme para clasificar, proteger, y desclasificar (determinar que no es más clasificada) información sobre seguridad nacional. Nuestros principios democráticos exigen que el pueblo estadounidense esté informado de las actividades de nuestro Gobierno. También el progreso de nuestra nación depende del libre flujo de información. Sin embargo, a través de nuestra historia, el interés nacional ha exigido que cierta información mantenga un carácter confidencial con el fin de proteger a nuestros ciudadanos, nuestras instituciones democráticas, y nuestra participación dentro de la comunidad de naciones. Proteger la información crítica para la seguridad de nuestra Nación es una prioridad. Sin embargo, en los últimos años se han producido cambios drásticos que han alterado, aunque no eliminado, las amenazas para nuestra seguridad nacional. Estos cambios brindan una mayor oportunidad para ratificar nuestro compromiso hacia un Gobierno abierto.
POR LO TANTO, en uso de la autoridad que la Constitución y las leyes de Estados Unidos de América me confieren como Presidente, ordeno lo siguiente:
PARTE 1
Clasificación Original
ARTÍCULO 1.1.- Definiciones. Para los fines de esta orden:
(a) "Seguridad nacional" significa la defensa nacional o las relaciones exteriores de Estados Unidos.
(b) "Información" significa todo conocimiento que puede comunicarse o todo material documental, independientemente de su forma física o sus características, que pertenece, es producido por o para el Gobierno de Estados Unidos, o está bajo su control. "Control" significa la autoridad del organismo que origina la información, o su sucesor en funciones, para reglamentar el acceso a la información.
(c) "Información clasificada sobre seguridad nacional" (en adelante mencionada como "información clasificada") significa información sobre la cual se determina conforme a esta orden o a una orden anterior que requiere protección contra la divulgación no autorizada, y se marca para indicar su condición de clasificada cuando tiene la forma de un documento.
(d) "Información de un Gobierno extranjero" significa:
(1) Información brindada al Gobierno de Estados Unidos por un gobierno o gobiernos extranjeros, una organización internacional de gobiernos, o algún elemento de la misma, con la expectativa de que la información, la fuente de la misma, o ambas, sean mantenidas en reserva;
(2) Información producida por Estados Unidos conforme o como resultado de un acuerdo conjunto con un gobierno o gobiernos extranjeros, una organización internacional de gobiernos, o algún elemento de la misma, exigiendo que la información, el acuerdo, o ambos, sean mantenidos en reserva; o
(3) Información recibida y tratada como "Información de un Gobierno Extranjero" conforme a los términos de una orden anterior.
(e) "Clasificación" significa el acto o proceso por el cual se determina que cierta información es considerada información clasificada.
(f) "Clasificación original" significa una determinación inicial de que, en interés de la seguridad nacional, la información requiere protección contra la divulgación no autorizada.
(g) "Autoridad a cargo de la clasificación original" significa una persona autorizada por escrito, ya sea por el Presidente, por directores de organismos u otros funcionarios designados por el Presidente, para clasificar información en primera instancia.
(h) "Divulgación no autorizada" significa una comunicación o transferencia física de información clasificada a un receptor no autorizado.
(i) "Organismo" significa todo "organismo del Ejecutivo", según la definición del Código de Estados Unidos, Título 5, art. 105, y toda otra entidad dentro del Poder Ejecutivo que esté en posesión de información clasificada.
(j) "Funcionario jerárquico de un organismo" significa el funcionario designado por el director del organismo conforme al artículo 5.6(c) de esta orden para dirigir y administrar el programa del organismo mediante el cual la información se clasifica, se protege, y se determina que no es más información clasificada (es "desclasificada")
(k) "Fuente confidencial" significa toda persona u organización que ha brindado, o razonablemente se puede esperar que brinde, información a Estados Unidos sobre cuestiones relacionadas con la seguridad nacional con la expectativa de que esa información o relación, mantengan el carácter confidencial.
(l) "Perjuicio para la seguridad nacional" significa un daño para la defensa nacional o las relaciones exteriores de Estados Unidos debido a la divulgación no autorizada de información, que incluye la sensibilidad, valor, y utilidad de dicha información.
ARTÍCULO 1.2.- Normas para la clasificación.
(a) La información puede ser originalmente clasificada conforme a los términos de esta orden sólo si se cumplen todas las condiciones siguientes:
(1) una autoridad a cargo de la clasificación original está clasificando la información;
(2) la información pertenece, es producida por o para Estados Unidos, o está bajo el control del Gobierno de Estados Unidos;
(3) la información entra dentro de una o más de las categorías de información enumeradas en el artículo 1.5 de esta orden; y
(4) la autoridad a cargo de la clasificación original determina que razonablemente se podría esperar que la divulgación no autorizada de la información perjudique la seguridad nacional, y dicha autoridad puede identificar o describir el daño.
(b) Si existe una duda significativa sobre la necesidad de clasificar información, está no deberá clasificarse. Esta disposición no:
(1) amplía o modifica los criterios o procedimientos substanciales para la clasificación;
(2) crea ningún derecho substancial o de procedimiento sujeto a revisión judicial.
(c) La información clasificada no podrá ser automáticamente desclasificada como resultado de la divulgación no autorizada de información idéntica o similar.
ARTÍCULO 1.3.- Niveles de clasificación.
(a) La información puede clasificarse según uno de los tres siguientes niveles:
(1) "Estrictamente Secreta" se aplicará a la información cuya divulgación no autorizada podría razonablemente esperarse que cause un daño excepcionalmente grave para la seguridad nacional que puede ser identificado o descripto por la autoridad a cargo de la clasificación original.
(2) "Secreta" se aplicará a la información cuya divulgación no autorizada podría esperarse razonablemente que cause un daño grave para la seguridad nacional que puede ser identificado o descripto por la autoridad a cargo de la clasificación original.
(3) "Confidencial" se aplicará a la información cuya divulgación no autorizada podría esperarse razonablemente que cause un daño para la seguridad nacional que puede ser identificado o descripto por la autoridad a cargo de la clasificación original.
(b) Salvo disposición en contrario de alguna ley, no deberán utilizarse otros términos para identificar la información clasificada de Estados Unidos.
(c) Si existe una duda significativa sobre el nivel adecuado de clasificación, está se clasificará en el nivel menor.
ARTÍCULO 1.4.- Autoridad para la clasificación.
(a) la autoridad para clasificar originalmente la información puede ser ejercida exclusivamente por:
(1) el Presidente;
(2) directores de organismos y funcionarios designados por el Presidente en el Registro Federal; o
(3) funcionarios del Gobierno de Estados Unidos a quienes se les delegó esta autoridad conforme al párrafo (c) citado posteriormente.
(b) Los funcionarios autorizados para clasificar información en un nivel específico también están autorizados a clasificar información en un nivel menor.
(c) Delegación de la autoridad para la clasificación original.
(1) Las delegaciones de la autoridad para la clasificación original estarán limitadas al mínimo exigido para ejecutar esta orden. Los directores de los organismos son responsables de asegurar que los funcionarios subordinados designados tengan una necesidad demostrable y constante para ejercer esta autoridad.
(2) La autoridad para la clasificación original de "Estrictamente Secreto" puede ser delegada sólo por el Presidente o un director o funcionario de un organismo designado conforme al párrafo (a)(2) citado anteriormente.
(3) La autoridad para la clasificación original de "Secreto" o "Confidencial" puede ser delegada sólo por el Presidente, un director o funcionario de un organismo designado conforme al párrafo (a)(2) citado anteriormente, o por el funcionario jerárquico del organismo, siempre que dicho funcionario haya recibido la autoridad para la clasificación original de "Estrictamente Secreto" por parte del director del organismo.
(4) Toda delegación de la autoridad para la clasificación original se deberá realizar por escrito y la autoridad no podrá ser nuevamente delegada salvo lo dispuesto en esta orden. Cada delegación deberá identificar al funcionario por su nombre o cargo.
(d) Las autoridades a cargo de la clasificación original deben recibir capacitación en dicha clasificación original según lo establecido en esta orden y sus directivas reglamentarias.
(e) Casos excepcionales. Cuando un empleado, contratista, licenciatario, titular de un certificado, o cesionario de un organismo que no tiene autoridad para la clasificación original, origina información que según él requiere clasificación, dicha información será protegida en forma compatible con esta orden y sus directivas reglamentarias. La información deberá ser transmitida inmediatamente según lo establecido en esta orden o en sus directivas reglamentarias al organismo que tiene un adecuado interés en el tema y con autoridad para la clasificación con respecto a esta información. Dicho organismo decidirá dentro de los 30 días si corresponde clasificar esta información. Si existen dudas sobre cuál es el organismo responsable de la clasificación de esta información, la misma deberá ser enviada al Director de la Oficina de Supervisión sobre Seguridad de la Información. Dicho Director deberá determinar cuál es el organismo que tiene un interés primario en el tema y enviar la información, con las recomendaciones adecuadas, a dicho organismo para su clasificación.
ARTÍCULO 1.5.- Categorías de la Clasificación.
La información no será considerada para clasificación a menos que se refiera a los siguientes temas:
(a) planes militares, sistemas de armamentos, u operaciones;
(b) información sobre gobiernos extranjeros;
(c) actividades de inteligencia (incluyendo actividades especiales), fuentes o métodos de inteligencia, o criptografía;
(d) relaciones exteriores o actividades extranjeras de los Estados Unidos, incluyendo fuentes confidenciales;
(e) cuestiones científicas, tecnológicas o económicas relacionadas con la seguridad nacional; o
(f) programas del Gobierno de Estados Unidos para proteger instalaciones o materiales nucleares; o
(g) vulnerabilidades o capacidades de sistemas, instalaciones, proyectos o planes relacionados con la seguridad nacional.
ARTÍCULO 1.6.- Duración de la Clasificación.
(a) En el momento de la clasificación original, la autoridad a cargo de la misma deberá tratar de establecer una fecha o evento específico para su desclasificación basándose en la duración de la sensibilidad de la información para la seguridad nacional. La fecha o evento no podrá exceder el marco de tiempo establecido en el párrafo (b) citado a continuación.
(b) Si la autoridad a cargo de la clasificación original no puede determinar una fecha o evento específico anterior para la desclasificación, la información será marcada para su desclasificación 10 años después de la fecha de la decisión original, salvo lo establecido en el párrafo (d) citado a continuación.
(c) Una autoridad a cargo de la clasificación original puede ampliar la duración o reclasificar información específica por períodos sucesivos que no excedan los 10 años por vez si dicha acción es compatible con las normas y procedimientos establecidos conforme a esta orden. Esta disposición no se aplica a la información contenida en documentación que tiene más de 25 años de antigüedad y que conforme al título 44 del Código de Estados Unidos se ha determinado que tiene un valor histórico permanente.
(d) En el momento de la clasificación original, la autoridad correspondiente puede exceptuar de la desclasificación dentro de los 10 años a cierta información específica cuando se considera razonablemente que la divulgación no autorizada podría causar un perjuicio a la seguridad nacional por un período mayor que el establecido en el párrafo (b) citado anteriormente, y cuando se considera razonablemente que dar a conocer dicha información podría:
(1) revelar una fuente, método o actividad de inteligencia, o un sistema o actividad criptográfica;
(2) revelar información que podría ayudar al desarrollo o utilización de armas de destrucción masiva;
(3) revelar información que podría obstaculizar el desarrollo o utilización de tecnología dentro del sistema de armamentos de Estados Unidos;
(4) revelar planes militares de Estados Unidos, o planes de preparación para emergencias de seguridad nacional;
(5) revelar información de un gobierno extranjero;
(6) perjudicar las relaciones entre Estados Unidos y un gobierno extranjero, revelar una fuente confidencial, o deteriorar gravemente las actividades diplomáticas que razonablemente se espera que continúen por un período mayor que el establecido en el párrafo (b) citado anteriormente;
(7) perjudicar la capacidad de funcionarios responsables del Gobierno de Estados Unidos de proteger al Presidente, Vicepresidente, y otras personas autorizadas a recibir protección en interés de la seguridad nacional; o
(8) violar una ley, tratado, o acuerdo internacional.
(e) La información marcada para que su clasificación tenga una duración indefinida conforme a órdenes anteriores, por ejemplo, "Determinación requerida por el organismo de origen", o la información clasificada conforme a órdenes anteriores que contiene instrucciones para no desclasificarla, será desclasificada de acuerdo a la parte 3 de esta orden.
ARTÍCULO 1.7.- Identificación y marcación.
(a) En el momento de la clasificación original, las siguientes indicaciones deberán aparecer en la cubierta de cada documento clasificado, o se aplicarán a otros medios clasificados en la forma adecuada:
(1) uno de los tres niveles de clasificación definidos en el art. 1.3 de esta orden;
(2) la identidad, mediante el nombre o identificación personal y cargo, de la autoridad a cargo de la clasificación original;
(3) el organismo u oficina de origen, si no resultara evidente;
(4) instrucciones para la desclasificación, que deberán indicar uno de los siguientes datos;
(A) la fecha o evento para la desclasificación, según lo establecido en el art. 1.6(a) o 1.6(c); o
(B) la fecha que es 10 años posterior a la fecha de clasificación original, según lo establecido en el art. 1.6(b); o
(C)la categoría de excepción para la desclasificación, según lo establecido en el art. 1.6(d); y
(5) una razón concisa para la clasificación que, como mínimo, cite las categorías de clasificación aplicables en el art. 1.5 de esta orden.
(b) La información específica contenida en el párrafo (a) citado anteriormente puede excluirse si revelara información clasificada adicional.
(c) Mediante una marcación o de otra forma, cada documento clasificado deberá indicar qué partes están clasificadas, con el nivel de clasificación aplicable, qué partes están exceptuadas de la desclasificación conforme al art. 1.6(d) de esta orden, y qué partes no están clasificadas. De acuerdo con las normas establecidas en las directivas emitidas conforme a esta orden, el Director de la Oficina de Supervisión sobre Seguridad de la Información puede otorgar excepciones a este requisito para determinados tipos de documentos o información. El director dejará sin efecto cualquier excepción si se descubre una situación de abuso.
(d) Las marcaciones que implementan las disposiciones de esta orden, incluyendo abreviaturas y requisitos para proteger los informes de trabajo clasificados, deberán ajustarse a las normas establecidas en las directivas reglamentarias emitidas conforme a esta orden.
(e) La información de un gobierno extranjero deberá conservar las marcaciones de su clasificación original o se le deberá asignar una clasificación de Estados Unidos que brinde por lo menos un grado de protección equivalente al exigido por la entidad que proporcionó la información.
(f) La información asignada a un nivel de clasificación conforme a esta orden o a otras anteriores deberá considerarse clasificada en dicho nivel de clasificación a pesar de la omisión de otras marcaciones exigidas. Cada vez que dicha información es utilizada en un proceso derivado de clasificación o es revisada para su posible desclasificación, los que están en poder de dicha información deberán acordar con la autoridad correspondiente a cargo de la clasificación para la aplicación de las marcaciones omitidas.
(g) Cuando sea posible, la autoridad de clasificación deberá utilizar un apéndice clasificado cuando la información clasificada constituya una pequeña parte de un documento no clasificado.
ARTÍCULO 1.8.- Prohibiciones y limitaciones de la clasificación.
(a) En ningún caso se clasificará información con los siguientes fines:
(1) ocultar violaciones a la ley, ineficiencia, o errores administrativos;
(2) impedir que una persona, organización, u organismo se sienta avergonzado;
(3) limitar la competencia; o
(4) impedir o demorar la divulgación de información que no requiera protección en interés de la seguridad nacional.
(b) La información sobre investigación científica básica que no esté claramente relacionada con la seguridad nacional no puede ser clasificada.
(c) La información no puede reclasificarse después de que ha sido desclasificada y dada a conocer al público conforme a la autoridad correspondiente.
(d) La información que no ha sido previamente divulgada al público conforme a la autoridad correspondiente puede ser clasificada o reclasificada después de que un organismo haya recibido un pedido para esto conforme a la Ley sobre Libertad de Información (Código de EEUU, Título 5, art. 552) o a la Ley sobre Privacidad de 1974 (Código de EEUU, Título 5, art. 552a), o a las disposiciones sobre revisión obligatorias del art. 3.6 de esta orden, sólo si dicha clasificación cumple con los requisitos de esta orden y se realiza en forma individual documento por documento con la participación personal o bajo la dirección del director del organismo, el subdirector, o el funcionario superior del mismo designado conforme al art. 5.6 de esta orden. Esta disposición no se aplica a la información clasificada contenida en documentación que tiene más de 25 años de antigüedad y conforme al título 44 se ha determinado que tiene un valor histórico permanente.
(e) Las recopilaciones de ítems de información que individualmente no están clasificados, pueden clasificarse si la información recopilada revela una asociación o relación adicional que:
(1) cumple con las normas para la clasificación conforme a esta orden; y
(2) no es de otra manera revelada en los ítems individuales de información.
Según su aplicación en esta orden, "recopilación" significa un conjunto de ítems de información preexistentes no clasificados.
ARTÍCULO 1.9.- Objeciones a la clasificación.
(a) Los titulares de información autorizados que de buena fe creen que el nivel de clasificación es inadecuado pueden objetar el nivel de clasificación de la información de acuerdo con los procedimientos del organismo establecidos conforme al párrafo (b) citado a continuación.
(b) De acuerdo con las directivas reglamentarias emitidas conforme a esta orden, el director de un organismo o un funcionario jerárquico del mismo podrá determinar procedimientos según los cuales los titulares de información autorizados pueden objetar la clasificación de la información que según ellos ha sido clasificada o desclasificada en forma inadecuada. Estos procedimientos deberán garantizar lo siguiente:
(1) que las personas no estén sujetas a una retribución por presentar dichas acciones;
(2) que la oportunidad para la revisión sea brindada por un funcionario o panel imparcial; y
(3) que se asesore a las personas sobre su derecho a apelar las decisiones del organismo ante el Panel de Apelaciones sobre la Clasificación de la Seguridad entre Organismos establecido en el art. 5.4 de esta orden.
PARTE 2
Clasificación Derivada
ARTÍCULO 2.1.- Definiciones. Para los fines de esta orden:
(a) "Clasificación derivada" significa incorporar, parafrasear, reformular o generar en una forma nueva información que ya está clasificada, y marcar el nuevo material desarrollado en forma compatible con las marcaciones de clasificación que se aplican a la información de origen. La clasificación derivada incluye la clasificación de información basada en la normativa para la clasificación. La duplicación o reproducción de información clasificada ya existente no se considera una clasificación derivada.
(b) "Normativa para la clasificación" significa toda instrucción o fuente que establezca la clasificación de información específica.
(c) "Guía para la clasificación" significa un documento sobre la normativa para la clasificación emitido por la autoridad a cargo de la clasificación original que identifica los elementos de información con respecto a un tema específico que debe ser clasificado y establece el nivel y duración de la clasificación de cada elemento.
(d) "Documento de origen" significa un documento existente que contiene información clasificada que es incorporado, parafraseado, reformulado, o generado en una forma nueva en un nuevo documento.
(e) "Fuentes múltiples" significa dos o más documentos de origen, guías para la clasificación, o una combinación de ambos.
ARTÍCULO 2.2.- Uso de la Clasificación derivada.
(a) Las personas que sólo reproducen, extractan, o resumen la información clasificada, o que sólo aplican las marcaciones de clasificación derivadas del material de origen o según lo ordenado por una guía para la clasificación, no necesitan tener autoridad para la clasificación original.
(b) Las personas que aplican las marcaciones de la clasificación derivada deberán:
(1) observar y respetar las decisiones de la clasificación original; y
(2) trasladar a todo nuevo documento creado las marcaciones de clasificación correspondientes. En los casos de información clasificada en forma derivada basándose en fuentes múltiples, el encargado de la clasificación derivada deberá trasladar:
(A) la fecha o evento para la desclasificación que corresponda al período más largo de clasificación entre las fuentes; y
(B) una lista de estas fuentes incluida o adjunta al expediente oficial o a la copia del documento.
ARTÍCULO 2.3.- Guías para la clasificación.
(a) Los organismos con autoridad para la clasificación original deberán preparar guías para la clasificación con el fin de facilitar que se lleve a cabo una clasificación derivada de la información en forma adecuada y unificada.
(b) Cada guía deberá ser aprobada personalmente y por escrito por un funcionario que:
(1) tenga responsabilidad para programar o supervisar la información o que sea un funcionario jerárquico del organismo; y
(2) que esté autorizado a clasificar información original en el nivel más alto de clasificación establecido en la guía.
(c) Los organismos deberán establecer procedimientos para garantizar que las guías para la clasificación se revisen y actualicen según lo establecido en las directivas emitidas conforme a esta orden.
PARTE 3
Desclasificación y Reducción de Categoría
ARTÍCULO 3.1.- Definiciones. Para los fines de esta orden:
(a) "Desclasificación" significa el cambio autorizado de la condición de la información que pasa de información clasificada a información no clasificada.
(b)"Desclasificación automática" significa la desclasificación de la información basada exclusivamente en los siguientes hechos:
(1) en el caso de que exista una fecha o evento específico conforme a lo determinado por la autoridad a cargo de la clasificación original; o
(2) ante la finalización del tiempo máximo de duración de la clasificación establecido conforme a esta orden.
(c) "Autoridad para la desclasificación" significa:
(1) el funcionario que autorizó la clasificación original, si dicho funcionario está todavía desempeñando el mismo cargo;
(2) el sucesor actual en el cargo del que estableció la clasificación original;
(3) un funcionario de supervisión de alguno de los anteriores; o
(4) funcionarios a los que el director del organismo o un funcionario jerarquizado del mismo les delegó por escrito la autoridad para la desclasificación.
(d) "Revisión obligatoria para la desclasificación" significa la revisión para la desclasificación de información clasificada en respuesta a un pedido para la desclasificación que cumple con los requisitos establecidos conforme al art. 3.6 de esta orden.
(e) "Revisión sistemática para la desclasificación" significa la revisión para la desclasificación de información clasificada incluida en documentación que según lo determinado por el Director del Archivo Nacional de Estados Unidos tiene un valor histórico permanente conforme al capítulo 33 del título 44 del Código de Estados Unidos.
(f) "Guía para la desclasificación" significa instrucciones escritas dictadas por una autoridad para la desclasificación que describe los elementos de información con respecto a un tema específico que pueden ser desclasificados y los elementos que deben permanecer clasificados.
(g) "Reducción de categoría" significa la determinación por parte de una autoridad para la desclasificación de que la información clasificada y protegida en un nivel específico deberá ser clasificada y protegida en un nivel menor.
(h) "Serie de expedientes" significa el material documental, independientemente de su forma o características físicas, que se ordena de acuerdo a un sistema de archivos o se mantiene como una unidad pues corresponde a la misma función o actividad.
ARTÍCULO 3.2.- Autoridad para la desclasificación.
(a) La información deberá ser desclasificada cuando ya no cumple con las normas para su clasificación conforme a esta orden.
(b) Se presume que la información que continúa cumpliendo con los requisitos para su clasificación conforme a esta orden requiere una protección continua. Sin embargo, en algunos casos excepcionales, la necesidad de proteger dicha información puede verse superada por el interés público en divulgar la información, y en estos casos la información debería ser desclasificada. Cuando surgen dichas cuestiones, deben ser derivadas al director del organismo o al funcionario jerárquico del mismo. Este funcionario deberá determinar según su criterio si el interés público en conocer la información es superior al daño para la seguridad nacional que podría razonablemente esperarse de su divulgación. Esta disposición no:
(1) amplía o modifica los criterios o procedimientos sustanciales para la clasificación;
(2) crea ningún derecho sustancial o de procedimiento sujeto a revisión judicial.
(c) Si el Director de la Oficina de Supervisión sobre Seguridad de la Información determina que la información ha sido clasificada violando esta orden, éste puede exigir que la información sea desclasificada por el organismo que originó la clasificación. Cualquier decisión del Director puede ser apelada por el Presidente a través del Asesor del Presidente para Cuestiones de Seguridad Nacional. La información deberá permanecer clasificada mientras esté pendiente la decisión sobre la apelación.
(d) Las disposiciones de este artículo también se aplicarán a los organismos que, conforme a los términos de esta orden, no tengan autoridad para la clasificación original, pero tenían dicha autoridad conforme a órdenes anteriores.
ARTÍCULO 3.3.- Información transferida
(a) En el caso de información clasificada transferida en forma conjunta con una transferencia de funciones, y no simplemente con el propósito de almacenamiento, el organismo receptor será considerado el organismo de origen para los fines de esta orden.
(b) En el caso de información clasificada que no haya sido oficialmente transferida según lo establecido en el párrafo (a) citado anteriormente, pero que se haya originado en un organismo que ha dejado de existir y que no tiene sucesor, cada organismo en posesión de dicha información deberá considerarse el organismo de origen para los fines de esta orden. Dicha información puede ser desclasificada o reducida de categoría por el organismo que está en posesión de la misma después de consultar con algún otro organismo que tenga interés en la misma.
(c) La información clasificada ingresada en la Administración Nacional de Archivos y Documentación ("Archivo Nacional") a partir de la fecha de vigencia de esta orden deberá ser desclasificada o reducida de categoría por el Director del Archivo Nacional conforme a esta orden, a las directivas emitidas en cumplimiento de esta orden, a las guías para la desclasificación del organismo pertinente, y a cualquier convenio de procedimiento existente entre el Director del Archivo Nacional y el director del organismo correspondiente.
(d) El organismo de origen tomará todas las medidas razonables para desclasificar información clasificada contenida en documentación que se ha determinado que tiene un valor histórico permanente antes de que sea ingresada en el Archivo Nacional. Sin embargo, el Director del Archivo puede exigir que dicha documentación que contiene información clasificada sea ingresada en el Archivo Nacional cuando sea necesario con el fin de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal sobre Documentación. Esta disposición no se aplica a la información que está siendo transferida al Director del Archivo Nacional conforme al art. 2203 de título 44 del Código de Estados Unidos, ni a información que es parte de la documentación de un organismo u organización que ha dejado de existir y está bajo la custodia de la Administración Nacional de Archivos y Documentación.
(e) En la medida de lo posible, los organismos deberán adoptar un sistema de manejo de documentación que facilite el conocimiento público de documentos en el momento en que los mismos son desclasificados conforme a las disposiciones para la desclasificación automática establecida en los artículos 1.6 y 3.4 de esta orden.
ARTÍCULO 3.4.- Desclasificación automática.
(a) Sujeto al párrafo (b) citado a continuación, dentro de los 5 años a partir de la fecha de esta orden, toda información clasificada contenida en documentación que
(1) tenga más de 25 años de antigüedad, y
(2) se haya determinado que tiene un valor histórico permanente conforme al título 44 del Código de Estados Unidos, será automáticamente desclasificada habiendo o no sido revisada la documentación. Posteriormente, toda información clasificada en dicha documentación será automáticamente desclasificada después de 25 años a partir de la fecha de su clasificación original, salvo lo dispuesto en el párrafo (b) citado a continuación.
Reforma del 19 de noviembre de 1999 (mediante la Orden Ejecutiva N° 13142):
ARTÍCULO 1.- En la primera oración del art. 3.4(a) de la Orden del Ejecutivo N° 12958, se eliminan las palabras "dentro de cinco años a partir de la fecha de esta orden" y en su lugar se insertan las palabras "dentro de los seis años y medio a partir de la fecha de esta orden".
ARTÍCULO 2.- El siguiente nuevo texto se incluye al final del art. 3.4(a): "En el caso de documentación sujeta a este párrafo sobre la cual mediante una revisión o evaluación dirigida por el organismo y confirmada por la Oficina de Supervisión sobre Seguridad de la Información se ha determinado que:
(1) contiene información que fue creada o está bajo el control de más de un organismo, o
(2) está dentro de la serie de expedientes que contiene información que casi invariablemente corresponde a fuentes o métodos de inteligencia, toda información clasificada en dicha documentación deberá ser automáticamente desclasificada, haya o no sido sometida a revisión dicha documentación, dentro de los 8 años a partir de la fecha de esta orden, salvo lo dispuesto en el párrafo (b) citado a continuación. En el caso de documentación que contiene información que está sujeta a una desclasificación automática después de las fechas establecidas en este párrafo, toda información clasificada en dicha documentación deberá ser automáticamente desclasificada, haya o no sido sometida a revisión dicha documentación, el 31 de diciembre del año en que se cumplen los 25 años a partir del origen de la información, salvo lo establecido en el párrafo (b) citado a continuación".
(b) El director de un organismo puede exceptuar de la desclasificación automática conforme al párrafo (a) citado anteriormente, a cierta información específica que al darse a conocer podría:
(1) revelar la identidad de una fuente humana confidencial, o revelar información sobre la aplicación de una fuente o método de inteligencia, o revelar la identidad de una fuente de inteligencia humana cuando la divulgación no autorizada de dicha fuente en forma clara y demostrable perjudica los intereses de seguridad nacional de Estados Unidos;
(2) revelar información que podría colaborar en el desarrollo o utilización de armas de destrucción masiva;
(3) revelar información que podría perjudicar los sistemas o actividades criptográficas de Estados Unidos;
(4) revelar información que podría perjudicar la aplicación de tecnología de punta dentro del sistema de armamento de Estados Unidos;
(5) revelar planes militares de guerra de Estados Unidos que permanecen vigentes;
(6) revelar información que en forma grave y demostrable perjudicara las relaciones entre Estados Unidos y un gobierno extranjero, o en forma grave y demostrable deteriora las actividades diplomáticas de Estados Unidos;
(7) revelar información que en forma clara y demostrable perjudicara la actual capacidad de funcionarios del Gobierno de Estados Unidos para proteger al Presidente, Vicepresidente, y otros funcionarios autorizados a recibir protección en interés de la seguridad nacional;
(8) revelar información que en forma grave y demostrable perjudicara los actuales planes de preparación para emergencias de seguridad nacional; o
(9) violar una ley, tratado o convenio internacional.
(c) Antes de la fecha de vigencia de esta orden, el director de un organismo deberá notificar al Presidente a través de su Asesor para Cuestiones de Seguridad Nacional con respecto a cualquier serie de expedientes sobre documentación que mediante una revisión o evaluación se ha determinado que la información contenida en esa serie de expedientes casi invariablemente está incluida en una o más de las categorías exceptuadas enumeradas en el párrafo (b) citado anteriormente, y que el organismo propone exceptuar de la desclasificación automática. La desclasificación deberá incluir:
(1) una descripción de la serie de expedientes;
(2) una explicación de por qué la información dentro de la serie de expedientes está casi invariablemente exceptuada de la desclasificación automática y por qué la información debe permanecer clasificada durante un período más largo de tiempo; y
(3) salvo en el caso de la identidad de una fuente humana confidencial o una fuente de inteligencia humana, según lo establecido en el párrafo (b) citando anteriormente, una fecha o evento específico para la desclasificación de la información.
El Presidente puede ordenar al director del organismo que no exceptúe la serie de expedientes o que desclasifique la información contenida en esa serie en una fecha anterior a la recomendada.
(d) Al menos 180 días antes de que la información sea automáticamente desclasificada conforme a este artículo, el director de un organismo o un funcionario jerárquico del mismo deberá notificar al Director de la Oficina de Supervisión sobre Seguridad de la Información actuando como Secretario Ejecutivo del Panel de Apelaciones sobre la Clasificación de Seguridad entre Organismos, sobre toda información específica que esté más allá de la incluida en una notificación al Presidente conforme al párrafo (c) citado anteriormente, que el organismo propone exceptuar de la desclasificación automática. La notificación deberá incluir:
(1) una descripción de la información;
(2) una explicación de por qué la información está exceptuada de la desclasificación automática y debe permanecer clasificada por un período más largo de tiempo; y
(3) salvo en el caso de la identidad de una fuente humana confidencial o de una fuente de inteligencia humana, según lo establecido en el párrafo (b) citado anteriormente, una fecha o evento específico para la desclasificación de la información. El Panel puede ordenar al organismo que no exceptúe la información o que la desclasifique antes de la fecha recomendada. El director del organismo puede apelar dicha decisión ante el Presidente a través de su Asesor para Cuestiones de Seguridad Nacional. La información permanecerá clasificada mientras esté pendiente la apelación.
(e) Antes de la fecha de vigencia de esta orden, el director del organismo o el funcionario jerárquico del mismo deberá proporcionar al Director de la Oficina de Supervisión sobre Seguridad de la Información un plan para cumplir con los requisitos de este artículo, incluyendo la determinación de fechas límite transitorias. Cada plan deberá incluir el requisito de que el organismo va a desclasificar al menos el 15 % de la documentación afectada por este artículo antes de 1 año a partir de la fecha de vigencia de esta orden, y compromisos similares para los años siguientes hasta la fecha efectiva para la desclasificación automática.
(f) La información exceptuada de la desclasificación automática conforme a este artículo permanecerá sujeta a las disposiciones sobre revisión para la desclasificación obligatoria y sistemática establecidas en esta orden.
(g) El Ministro de Relaciones Exteriores deberá determinar en qué momento Estados Unidos debería comenzar negociaciones con los funcionarios correspondientes de un gobierno extranjero o una organización internacional de gobiernos para modificar algún tratado o convenio internacional que exija la clasificación de información contenida en documentación afectada por este artículo por un período mayor de 25 años a partir de la fecha de su creación, a menos que el tratado o convenio internacional contenga información que de otra forma pueda continuar siendo clasificada, conforme al presente artículo, habiéndose cumplido los 25 años.
ARTÍCULO 3.5.- Revisión Sistemática de la Desclasificación.
(a) Todo organismo que haya dado origen a información clasificada conforme a la presente orden u otras anteriores, deberá crear y administrar un programa de revisión sistemática de la desclasificación. Este programa se aplicará a documentación históricamente valiosa, exceptuada de la desclasificación automática conforme al artículo 3.4 de la presente orden. Los organismos deberán dar prioridad a la revisión sistemática de la documentación en base a:
(1) recomendaciones del Consejo Asesor de Políticas sobre Seguridad de la Información, creado conforme al artículo 5.5 de la presente orden, sobre temas específicos tendientes a lograr la concentración de la revisión sistemática; o
(2) el grado de interés del investigador y las probabilidades de desclasificación conforme a la revisión.
(b) El Director del Archivo Nacional será responsable de un programa de revisión sistemática de la desclasificación aplicable a la información clasificada:
(1) ingresada a los Archivos Nacionales a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente orden;
(2) transferida al Director del Archivo Nacional de conformidad con los términos del artículo 2203 del Título 44, del Código de los Estados Unidos; y
(3) para la cual la Administración Nacional de Archivos y Documentación actúa como custodio de la documentación de un organismo u organización que ha dejado de existir. Este programa se aplicará a la documentación pertinente antes de cumplirse 25 años de su creación. El Director del Archivo Nacional establecerá prioridades para la revisión sistemática de esta documentación en base a las recomendaciones del Consejo Asesor de Políticas sobre Seguridad de la Información; o el grado de interés del investigador y las probabilidades de desclasificación en base a la revisión. Esta documentación será sometida a revisión de conformidad con las normas establecidas en la presente orden, sus directivas reglamentarias, y pautas sobre desclasificación entregadas al Director del Archivo Nacional por cada organismo que dio origen a la documentación. El Director de la Oficina de Supervisión sobre Seguridad de la Información tomará recaudos para que los organismos entreguen al Director del Archivo Nacional pautas adecuadas y actualizadas sobre desclasificación.
(c) Después de consultar con organismos afectados, el Ministro de Defensa puede establecer procedimientos especiales para la revisión sistemática de la desclasificación de información criptográfica clasificada, y el Director de Inteligencia Central puede establecer procedimientos especiales para la revisión sistemática para la desclasificación de información clasificada perteneciente a actividades de inteligencia (incluidas actividades especiales), o fuentes o métodos de inteligencia.
ARTÍCULO 3.6.- Revisión Obligatoria para la Desclasificación.
(a) A excepción de lo dispuesto en el inciso (b) siguiente, toda la información clasificada conforme a la presente orden u ordenes previas estará sujeta a revisión para desclasificación por el organismo que le dio origen cuando:
(1) el pedido de revisión describa al documento o material que contiene la información con suficientes detalles como para permitir al organismo su ubicación con un esfuerzo razonable;
(2) la información no haya sido exceptuada de búsqueda y revisión por la Ley de Información del Organismo Central de Inteligencia; y
(3) la información no haya sido sometida a revisión para desclasificación dentro de los dos años anteriores. Cuando el organismo haya sometido a revisión la información dentro de los dos años precedentes, o la información sea objeto de un juicio, el organismo informará a quien lo solicite sobre el hecho así como sobre el derecho de apelación de dicha persona.
(b) Información producida por:
(1) el Presidente en ejercicio;
(2) el Personal de la Casa Blanca del Presidente en ejercicio;
(3) comités, comisiones, o juntas designadas por el Presidente en ejercicio; o
(4) otros organismos dependientes del Poder Ejecutivo que únicamente asesoran y brindan asistencia al Presidente en ejercicio, se encuentra exenta de las disposiciones del párrafo (a) anterior. Sin embargo, el Director del Archivo Nacional tendrá autoridad para someter a revisión, cambiar la clasificación, y desclasificar información de ex presidentes conforme al control que debe ejercer como encargado de la documentación de conformidad con los artículos 2107, 2111, 2111 nota, o 2203 del Título 44 del Código de los Estados Unidos. Los procedimientos de revisión desarrollados por el Director del Archivo Nacional dispondrán la consulta con aquellos organismos que posean grandes intereses en el tema y serán coherentes con las disposiciones de las leyes aplicables o acuerdos legales que pertenezcan a los respectivos informes o documentación presidencial. Los organismos con grandes intereses en el tema serán notificados sin dilación sobre la decisión del Director del Archivo Nacional. Toda decisión definitiva que pueda tomar el Director del Archivo Nacional podrá ser apelada por el solicitante u organismo ante el Panel de Apelaciones sobre la Clasificación de la Seguridad entre Organismos. La información continuará siendo clasificada cuando se encuentre pendiente una decisión ante una apelación.
(c) Los organismos que realicen una revisión obligatoria para la desclasificación deberán desclasificar aquella información que ya no cumpla con los requisitos para la clasificación en base a la presente orden. Darán a conocer esta información a menos que la retención de la misma se encuentre de otra forma autorizada y garantizada conforme a la legislación aplicable.
(d) De conformidad con las directivas impartidas en base a la presente orden, aquellas personas responsables de los organismos deberán desarrollar procedimientos para procesar pedidos de revisión obligatoria de información clasificada. Estos procedimientos se aplicarán a información clasificada conforme a la presente orden u ordenes previas. También brindarán los medios para apelar administrativamente negativas a pedidos de revisión obligatoria, y para notificar al solicitante sobre el derecho de apelar decisiones definitivas de los organismos ante el Panel de Apelaciones sobre la Clasificación de la Seguridad entre Organismos.
(e) Luego de consultas con los organismos afectados, el Ministro de Defensa desarrollará procedimientos especiales para la revisión de información criptográfica, el Director de Inteligencia Central desarrollará procedimientos especiales para la revisión de información relativa a actividades de inteligencia (incluyendo actividades especiales), o fuentes o métodos de inteligencia, y el Director del Archivo Nacional desarrollará procedimientos especiales para la revisión de información ingresada al Archivo Nacional.
ARTÍCULO 3.7.- Procesamiento de Pedidos y Revisiones. En respuesta a pedidos de información basados en la Ley de Libertad de Información, la Ley de Privacidad de 1974, o las disposiciones sobre revisión obligatoria de la presente orden, o conforme a las disposiciones sobre desclasificación automática o revisión sistemática de la presente orden:
(a) Los organismos podrán rehusarse a confirmar o denegar la existencia o inexistencia de información solicitada siempre que la existencia o inexistencia de la misma revista carácter clasificado en si mismo conforme a la presente orden.
(b) Cuando un organismo reciba un pedido de documentos que se encuentran bajo su custodia y contienen información originalmente clasificada por otro organismo, o tome contacto con dichos documentos durante el proceso de desclasificación automática o como consecuencia de disposiciones sobre revisión sistemática emanadas de la presente orden, deberá enviar copias de todo pedido y la documentación pertinente al organismo de origen para su procesamiento, y podrá, luego de consultarlo con el organismo de origen, informar a todo solicitante sobre el envío a menos que dicha asociación se encuentre clasificada conforme a la presente orden. En los casos en los que el organismo de origen determine la necesidad de una respuesta por escrito conforme al párrafo (a) superior, el organismo que realiza el envío deberá responder al solicitante de conformidad con dicho párrafo.
ARTÍCULO 3.8.- Base de datos sobre desclasificación.
(a) El Director del Archivo Nacional conjuntamente con el Director de la Oficina de Supervisión sobre Seguridad de la Información y aquellos organismos que dieron origen a la información clasificada, crearán una base de datos del gobierno con la información que haya sido desclasificada. El Director del Archivo Nacional también explorará otros usos posibles de la tecnología para facilitar el proceso de desclasificación.
(b) Los directores de los organismos deberán cooperar plenamente con el Director del Archivo Nacional al respecto.
(c) Excepto que la ley autorice o garantice lo contrario, toda la información desclasificada contenida en la base de datos creada conforme al párrafo (a) superior, estará abierta al público.
PARTE 4
Protección
ARTÍCULO 4.1.- Definiciones. A los fines de la presente orden:
(a) "Protección" significa las medidas y controles estipulados a los fines de proteger la información clasificada.
(b) "Acceso" significa la capacidad u oportunidad de conocer información clasificada.
(c) "Necesidad de conocer" significa la determinación tomada por un titular autorizado de información clasificada de que un posible receptor necesita acceder a información clasificada específica con el fin de realizar o prestar asistencia en una función gubernamental autorizada y legítima.
(d) "Sistema de información automatizada" significa un conjunto de computadora, hardware, software configurado para recolectar, crear, comunicar, computar, distribuir, procesar, almacenar, o controlar datos o información.
(e) "Integridad" significa el estado que surge cuando la información no se cambia de fuente y no ha sido sometida accidental ni intencionalmente a modificaciones, alteraciones ni ha sido destruida.
(f) "Red" significa un sistema de dos o más computadoras que pueden intercambiar datos o información.
(g) "Telecomunicaciones" significa la preparación, transmisión o comunicación de información por medios electrónicos.
(h) "Programa de acceso especial" significa un programa creado para una clase específica de información clasificada que impone protección y exigencias de acceso que sobrepasan a aquellas que normalmente se exigen para la información que se encuentra en el mismo nivel de clasificación.
ARTÍCULO 4.2.- Restricciones Generales para el Acceso.
(a) Las personas pueden tener acceso a información clasificada siempre que:
(1) el director de un organismo o la persona designada por el director del organismo haya emitido una determinación favorable de que se reúnen los requisitos para acceder a la información;
(2) la persona haya firmado un acuerdo legal de no revelar la información; y
(3) la persona tenga la necesidad de conocer la información.
(b) La información clasificada permanecerá bajo el control del organismo que le dio origen o su sucesor en la función. Los organismos no revelarán información originalmente clasificada por otro organismo sin la autorización de éste. Los funcionarios o empleados que abandonen el servicio en el organismo no podrán sacar información clasificada del control del organismo.
(c) La información clasificada no podrá ser retirada de las instalaciones oficiales sin la pertinente autorización.
(d) Las personas autorizadas para distribuir información clasificada fuera del ámbito del Poder Ejecutivo asegurarán la protección de la información de manera equivalente a aquella suministrada dentro del Poder Ejecutivo.
(e) De conformidad con los términos de la ley, directivas y disposiciones, los directores de organismos o funcionarios jerárquicos de los mismos crearán procedimientos uniformes tendientes a asegurar que los sistemas automatizados de información, incluyendo redes y sistemas de telecomunicaciones, que reciben, crean, comunican, computan, distribuyen, procesan o almacenan información clasificada posean controles que:
(1) impidan el acceso de personas no autorizadas; y
(2) aseguren la integridad de la información.
(f) De conformidad con los términos de la ley, directivas y disposiciones, los directores de organismos o funcionarios jerárquicos de los mismos crearán controles para asegurar que la información clasificada se utilice, procese, almacene, reproduzca, transmita y destruya bajo condiciones que brinden adecuada protección e impidan el acceso de personas no autorizadas.
(g) De acuerdo con las directivas impartidas de conformidad con la presente orden los organismos garantizarán la información aportada por gobiernos extranjeros conforme a normas que brindan un grado de protección por lo menos equivalente al exigido por el gobierno u organización internacional de gobiernos aportantes de la información. Cuando fuera apropiado para lograr igualdad, estas normas pueden ser menos restrictivas que las normas de protección que originalmente se aplican para la información "Confidencial" de EEUU, incluyendo permitir el acceso a personas con necesidad de conocer que no hayan sido de otra forma autorizadas a acceder a la información clasificada ni hayan firmado un acuerdo legal de no revelar la información.
(h) Excepto lo dispuesto por ley o directivas impartidas de conformidad con la presente orden, la información clasificada que se origine en un organismo no podrá divulgarse fuera de ningún otro organismo al que se haya puesto en conocimiento de la misma sin el consentimiento del organismo de origen. Los directores de organismos o funcionarios jerárquicos podrán prescindir de esta exigencia con respecto a información específica originada en sus organismos. A los fines de este artículo, el Ministerio de Defensa será considerado como un organismo.
ARTÍCULO 4.3.- Controles sobre Distribución.
(a) Cada organismo establecerá controles sobre la distribución de información clasificada para asegurar que la misma se distribuye sólo entre organizaciones o personas aptas para acceder a la misma con necesidad de conocer la información.
(b) Cada organismo actualizará, por lo menos anualmente, la distribución automática, esporádica o periódica de la información clasificada que distribuye. Los receptores cooperarán plenamente con los distribuidores que actualizan las listas de distribución y notificarán a los distribuidores en cada ocasión que se produzca un cambio relevante.
ARTÍCULO 4.4.- Programas de Acceso Especial.
(a) Creación de programas de acceso especial. Salvo cuando el Presidente autorice lo contrario, sólo los Ministros de Relaciones Exteriores, Defensa y Energía, y el Director de Inteligencia Central, o sus respectivos subdirectores, podrán crear un programa de acceso especial. En lo que respecta a programas de acceso especial pertenecientes a actividades de inteligencia (incluidas las actividades especiales, pero que no incluyan programas de operaciones militares, estratégicos o tácticos), ni métodos o fuentes de inteligencia, esta función será ejercida por el Director de Inteligencia Central. Estos funcionarios se encargarán de que el número de estos programas sea lo más reducido posible, y crearán los mismos únicamente cuando:
(1) la vulnerabilidad, o amenaza sobre información específica sea excepcional; y
(2) los criterios normales para determinar la aptitud para acceder aplicable a la información clasificada en el mismo nivel, no se consideren protección suficiente para la información contra la divulgación no autorizada;
(3) el programa sea exigido por ley.
(b) Exigencias y Límites.
(1) Los programas de acceso especial se limitarán a ser programas en los que el número de personas con acceso corriente a los mismos sea razonablemente reducido y se corresponda con el objetivo de aportar mayor protección a la información involucrada.
(2) Cada uno de los directores de los organismos creará y mantendrá un sistema de control para programas de acceso especial coherente con las directivas impartidas de conformidad con la presente orden.
(3) Los programas de acceso especial estarán sujetos al programa de control creado conforme al artículo 5.6(c) de la presente orden. Además, el Director de la Oficina de Supervisión sobre Seguridad de la Información tendrá acceso a estos programas, de conformidad con las exigencias de seguridad de cada programa, con el fin de cumplir con las funciones asignadas a la Oficina de Supervisión sobre Seguridad de la Información en base a la presente orden. El director de un organismo podrá limitar el acceso a un programa de acceso especial del Director de la Oficina de Supervisión sobre Seguridad de la Información y a no más de un empleado de la misma; o, en casos de programas de acceso especial extraordinariamente vulnerables, únicamente al Director.
(4) El Director del organismo o su respectivo subdirector someterá anualmente a revisión cada programa de acceso especial para determinar si el mismo continúa cumpliendo con los requisitos de la presente orden.
(5) Por pedido, los organismos informarán por adelantado al Asesor del Presidente para Cuestiones de Seguridad Nacional, o a la persona designada por éste, sobre sus programas de acceso especial.
(c) Dentro de los 180 días posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente orden, cada uno de los directores o sus respectivos subdirectores someterá a revisión todos los programas de acceso especial existentes que dependan de la competencia del mencionado organismo. Estos funcionarios darán por finalizado todos aquellos programas de acceso especial que no cumplan claramente con las disposiciones de la presente orden. Cada programa de acceso especial existente validado por el director de un organismo o su respectivo subdirector será tratado como si hubiera sido creado en la fecha de entrada en vigencia de la presente orden.
(d) Ningún punto de la presente orden reemplazará a las exigencias impartidas en el Código de los Estados Unidos, Título 10, art. 119.
ARTÍCULO 4.5.- Acceso de Investigadores Históricos y Personas designadas por Ex Presidentes.
(a) Se podrá prescindir de la exigencia del artículo 4.2 (a) (3) de la presente orden según la cual el acceso a la información clasificada puede concederse sólo a personas con necesidad de conocer la información cuando se trate de personas que:
(1) se encargan de proyectos de investigación histórica; o
(2) previamente hayan ocupado cargos políticos en los que fueron designados por el Presidente.
(b) Únicamente se prescindirá de las exigencias estipuladas conforme al presente artículo cuando el director o respectivo subdirector oficial del organismo de origen:
(1) determine por escrito que el acceso es coherente con los intereses de la seguridad nacional;
(2) tome las medidas necesarias para proteger a la información clasificada frente a la divulgación o acuerdos no autorizados, y asegure que la información está garantizada de conformidad con la presente orden; y
(3) limite el acceso otorgado a personas desganadas por ex presidentes a temas que la persona creó, sometió a revisión, firmó, o recibió mientras se desempeñaba en el cargo designado por el Presidente.
PARTE 5
Implementación y Revisión
ARTÍCULO 5.1.- Definiciones. A los fines de la presente orden:
(a) "Auto-inspección" significa la revisión y evaluación interna de las actividades individuales de los organismos y del organismo en forma general con respecto a la implementación del programa creado conforme a la presente orden y sus directivas reglamentarias.
(b) "Violación" significa:
(1) toda acción que de manera consciente, voluntaria o negligente pudiera esperarse razonablemente que arrojara como resultado la divulgación no autorizada de información clasificada;
(2) toda acción consciente, voluntaria o negligente tendiente a clasificar o continuar con la clasificación de información contraria a las exigencias de la presente orden o sus directivas reglamentarias; o
(3) toda acción consciente, voluntaria o negligente para crear o continuar un programa de acceso especial contrario a las exigencias de la presente orden.
(c) "Infracción" significa toda acción consciente, voluntaria o negligente contraria a las exigencias de la presente orden o directivas reglamentarias que no constituya una "violación", en los términos descriptos anteriormente.
ARTÍCULO 5.2.- Dirección del Programa.
(a) El Director de la Oficina de Administración y Presupuesto, previa consulta con el Asesor del Presidente para cuestiones de Seguridad Nacional y los co-presidentes de la Junta sobre Políticas de Seguridad, dictará aquellas directivas necesarias para la implementación de la presente orden. Tales directivas serán obligatorias para los organismos. Las directivas impartidas por el Director de la Oficina de Administración y Presupuesto establecerán normas con respecto a:
(1) principios de clasificación y marcación;
(2) programas sobre educación y capacitación para la seguridad en los organismos;
(3) programas de auto-inspección dentro de los organismos; y
(4) guías sobre clasificación y desclasificación.
(b) El Director de la Oficina de Administración y Presupuesto delegará las funciones de implementación y control de este programa en el Director de la Oficina de Supervisión sobre la Seguridad de la Información.
Reforma del 19 de noviembre de 1999 (mediante la Orden Ejecutiva N° 13142):
Los incisos (a) y (b) del artículo 5.2 se reforman a tenor del siguiente texto:
"(a) El Director de la Oficina de Supervisión sobre Seguridad de la Información, bajo directivas impartidas por el Director del Archivo Nacional de los Estados Unidos y luego de consultarlo con el Asesor del Presidente para cuestiones de Seguridad Nacional y los co-presidentes de la Junta sobre Políticas de Seguridad, impartirá aquellas directivas necesarias para la implementación de la presente orden. Tales directivas serán obligatorias para los organismos. Las directivas impartidas por el Director de la Oficina de Supervisión sobre la Seguridad de la Información establecerán normas con respecto a:
(1) principios de clasificación y marcación;
(2) programas sobre educación y capacitación para la seguridad en los organismos;
(3) programas de auto-inspección dentro de los organismos; y
(4) guías sobre clasificación y desclasificación.
(b) El Director del Archivo Nacional delegará las funciones de implementación y control de este programa en el Director de la Oficina de Supervisión sobre la Seguridad de la Información.
El inciso (a) y la cláusula introductoria y el punto (4) del inciso (b) del artículo 5.3 se reforman a tenor del siguiente texto:
(a) El inciso (a) dirá "(a) Dentro de la Administración Nacional de Archivos y Documentación se creará la Oficina de Supervisión sobre Seguridad de la Información. El Director del Archivo Nacional de los Estados Unidos designará al Director de la Oficina de Supervisión sobre Seguridad de la Información, sujeto a la aprobación del Presidente".
(b) La cláusula introductoria del inciso (b) dirá "Bajo la dirección del Director del Archivo Nacional de los Estados Unidos, consultando con el Asesor del Presidente para cuestiones de Seguridad Nacional, el Director de la Oficina de Supervisión sobre Seguridad de la Información deberá:".
(c) El Punto (4) del inciso (b) dirá "(4) tener la autoridad para realizar revisiones en el lugar de los programas de cada organismo creados conforme a la presente orden y exigir a dichos organismos los informes, información y otro tipo de cooperación que pudiera resultar necesaria para el cumplimiento de sus responsabilidades. Cuando conceder acceso a categorías específicas de información clasificada pudiera constituir un riesgo excepcional para la seguridad nacional, el director del organismo afectado o el funcionario jerárquico pertinente deberá presentar una justificación escrita recomendando al Presidente la negativa de acceso a través del Asesor del Presidente para cuestiones de Seguridad Nacional dentro de los 60 días del pedido de acceso. El acceso será denegado mientras la respuesta se encuentre pendiente,".
(c) La Junta sobre Políticas de Seguridad, creada por una Directiva Presidencial, efectuará una recomendación al Presidente a través del Asesor del Presidente para cuestiones de Seguridad Nacional con respecto a la emisión de una directiva presidencial sobre protección de información clasificada. La directiva presidencial se referirá al manejo, almacenamiento, distribución, transmisión y destrucción de información clasificada.
ARTÍCULO 5.3.- Oficina de Supervisión sobre Seguridad de la Información.
(a) Dentro de la Oficina de Administración y Presupuesto se crea la Oficina de Supervisión sobre Seguridad de la Información. El Director de la Oficina de Administración y Presupuesto designará al Director de la Oficina de Supervisión sobre Seguridad de la Información, sujeto a la aprobación del Presidente.
(b) Bajo la dirección del Director de la Oficina de Administración y Presupuesto, actuando en conjunto con el Asesor del Presidente para cuestiones de Seguridad Nacional, el Director de la Oficina de Supervisión sobre Seguridad de la Información deberá:
(1) desarrollar directivas para la implementación de la presente orden;
(2) controlar las acciones de los organismos para asegurar el acatamiento de esta orden y las directivas reglamentarias;
(3) rever y aprobar disposiciones sobre implementación del organismo y guías del organismo con respecto a la revisión sobre desclasificación sistemática antes de su emisión por parte del organismo;
(4) tener capacidad para realizar revisiones en el lugar de los programas de cada organismo creados conforme a la presente orden, y solicitar a cada uno de los organismos tales informes, información y otro tipo de cooperación que pudiera resultar necesaria para el cumplimiento de sus responsabilidades. Cuando conceder acceso a categorías específicas de información clasificada pudiera constituir un riesgo excepcional para la seguridad nacional, el director del organismo afectado o el funcionario jerárquico pertinente deberá presentar un justificativo escrito recomendando la negativa a acceder al Director de la Oficina de Administración y Presupuesto dentro de los 60 días del pedido de acceso. El acceso será denegado cuando se encuentre pendiente una decisión puntual del Director de la Oficina de Administración y Presupuesto, quien deberá consultar sobre esta decisión con el Asesor del Presidente para cuestiones de Seguridad Nacional;
(5) someter a revisión pedidos de autorización para la clasificación original por parte de organismos o funcionarios a los que no se les hubiera otorgado autoridad para clasificación original y, cuando fuera apropiado, recomendar la aprobación del Presidente a través del Director de la Oficina de Administración y Presupuesto;
(6) considerar y tomar medidas con respecto a quejas y sugerencias de personas, pertenecientes o no al gobierno, relativas a la administración del programa creado conforme a la presente orden;
(7) tener la autoridad para prescribir, luego de la consulta con los organismos afectados, la estandarización de formularios o procedimientos que fomenten la implementación del programa creado conforme a la presente orden;
(8) informar por lo menos anualmente al Presidente sobre la implementación de la presente orden; y
(9) convocar y presidir reuniones entre los organismos tendientes a analizar temas relativos al programa creado por la presente orden.
ARTÍCULO 5.4.- Panel de Apelaciones sobre la Clasificación de la Seguridad entre Organismos.
(a) Creación y Administración.
(1) Se crea un Panel de Apelaciones sobre la Clasificación de la Seguridad entre Organismos. ("Panel"). Los Ministros de Relaciones Exteriores y Defensa, el Fiscal General, el Director de Inteligencia Central, el Director del Archivo Nacional de los Estados Unidos, y el Asesor del Presidente para cuestiones de Seguridad Nacional designarán un representante jerárquico para desempeñarse como miembro del Panel. El Presidente seleccionará al Presidente del panel entre los miembros del mismo.
(2) Toda vacante en el Panel se cubrirá tan pronto como sea posible en los términos establecidos en el párrafo (1) superior.
(3) El Director de la Oficina de Supervisión sobre Seguridad de la Información se desempeñará como Secretario Ejecutivo. El personal de la Oficina de Supervisión sobre Seguridad de la Información deberá aportar un programa y apoyo administrativo al Panel.
(4) Los miembros y personal del panel deberán cumplir con los requisitos exigidos en las normas para acceder al cargo para poder cumplir con las funciones del Panel.
(5) El Panel se reunirá cuando así lo convoque la Presidencia. La Presidencia programará las reuniones que fueran necesarias para que el Panel cumpla con sus funciones oportunamente.
(6) La Oficina de Supervisión sobre Seguridad de la Información deberá incluir en sus informes al Presidente un resumen de las actividades del Panel.
(b) Funciones. El Panel deberá:
(1) decidir sobre las apelaciones presentadas por particulares que hayan planteado objeciones a la clasificación conforme al artículo 1.9 de la presente orden;
(2) aprobar, denegar, o reformar las excepciones de los organismos a la descalcificación automática en los términos establecidos en el artículo 3.4 de la presente orden; y
(3) decidir sobre las apelaciones presentadas por particulares u organismos que hayan presentado pedidos de revisión de desclasificación obligatoria conforme al artículo 3.6 de la presente orden.
(c) Normas y Procedimientos. El Panel dictará estatutos que se publicarán en el Registro Federal antes de transcurridos 120 días de la fecha de entrada en vigencia de la presente orden. Los estatutos establecerán las normas y procedimientos que seguirá el Panel al aceptar, considerar y dictar decisiones con respecto a las apelaciones. Las normas y procedimientos del Panel establecerán que el panel deberá considerar apelaciones únicamente con respecto a acciones en las que: (1) el apelante haya agotado sus recursos administrativos dentro del organismo responsable; (2) no haya ninguna acción pendiente sobre el tema ante los tribunales federales; y (3) la información no ha sido el objeto de la revisión por parte de los tribunales federales ni del Panel durante los dos años anteriores.
(d) Los Directores de los organismos deberán cooperar plenamente con el Panel para que éste pueda cumplir con sus funciones de manera oportuna y completa. Los directores de los organismos podrán apelar las decisiones del Panel ante el Presidente, a través del Asesor del Presidente para Cuestiones de Seguridad Nacional. Este Panel deberá informar al Presidente a través del Asesor del Presidente para cuestiones de Seguridad Nacional en toda ocasión en que estime que el director de algún organismo no esté cooperando plenamente con el Panel.
(e) El Panel de Apelaciones se crea con el solo fin de asesorar y asistir al Presidente en el cumplimiento de su autoridad constitucional y discrecional para proteger la seguridad nacional de los EEUU. Las decisiones del Panel están comprometidas a la voluntad del mismo, a menos que el Presidente las modifique.
ARTÍCULO 5.5.- Consejo Asesor de Políticas sobre Seguridad de la Información.
(a) Creación. Se crea un Consejo Asesor de Políticas sobre Seguridad de la Información ("Consejo"). El Consejo estará compuesto por siete miembros designados por el Presidente quienes se desempeñarán por plazos escalonados que no podrán exceder de cuatro años, entre personas que hayan demostrado interés y experiencia en el área relacionada con el tema de la presente orden y que no sean empleados del Gobierno Federal. El Presidente designará al Presidente del Consejo de entre sus miembros. El Consejo deberá acatar todo lo estipulado por la Ley del Comité de Asesoramiento Federal, y reformas, Código de los Estado Unidos, Título 5, Apéndice 2.
(b) Funciones. El Consejo deberá:
(1) asesorar al Presidente, al Asesor del Presidente para cuestiones de Seguridad Nacional, al Director de la Oficina de Administración y Presupuesto y a todos aquellos funcionarios del poder ejecutivo que resultare apropiado, sobre políticas creadas conforme a la presente orden o sus directivas reglamentarias, incluyendo cambios sugeridos a dichas políticas;
(2) aportar recomendaciones a los directores de organismos sobre temas específicos relativos a la revisión sistemática de la desclasificación; y
(3) actuar como foro para el análisis de temas políticos en discusión.
(c) Reuniones. El Consejo se reunirá por lo menos dos veces por año calendario, por determinación del Asesor del Presidente para cuestiones de Seguridad Nacional o del Director de la Oficina de Administración y Presupuesto.
(d) Administración.
(1) Cada miembro del Consejo podrá ser compensado con un pago que no exceda al equivalente diario de la tasa anual de pago básico en vigencia para la categoría GS-18 del organigrama general conforme al artículo 5376 del Título 5 del Código de los Estados Unidos, por cada día en el que ese miembro se desempeñe en el real cumplimiento de las obligaciones del Consejo.
(2) Mientras se encuentren lejos de sus hogares o de sus lugares habituales de trabajo en el real desempeño de sus obligaciones dentro del Consejo, los miembros podrán recibir viáticos, incluyendo una remuneración diaria, en los términos autorizados por ley para personas que se despeñen esporádicamente al servicio del Gobierno. ( Código de los Estados Unidos, Título 5, art. 5703 (b)).
(3) En los términos permitidos por la ley y sujeto a la disponibilidad de fondos, la Oficina de Supervisión sobre Seguridad de la Información brindará al Consejo servicios administrativos, instalaciones, personal y otros servicios de apoyo necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
(4) Sin perjuicio de otra orden del Ejecutivo, las funciones del Presidente conforme a la Ley de la Comisión de Asesoramiento Federal, y sus reformas, aplicables al Consejo, excepto aquellas sobre informes al Congreso, serán llevadas a cabo por el Director de la Oficina de Supervisión sobre Seguridad de la Información de conformidad con las guías y procedimientos establecidos por la Administración de Servicios Generales.
ARTÍCULO 5.6.- Responsabilidades Generales. Los directores de organismos que den origen a información clasificada o que tengan manejo de la misma deberán:
(a) demostrar dedicación personal para la exitosa implementación del programa creado conforme a la presente orden;
(b) dedicar los recursos que fueran necesarios a la efectiva implementación del programa creado conforme a la presente orden; y
(c) designar un funcionario jerárquico del organismo para dirigir y administrar el programa, cuyas responsabilidades incluirán las siguientes:
(1) supervisar el programa del organismo establecido conforme a esta orden, siempre que, el director de un organismo pueda designar a un funcionario independiente para supervisar los programas de acceso autorizados conforme a esta orden. Este funcionario deberá brindar al menos anualmente la información completa sobre los programas especiales de acceso del organismo;
(2) dictar reglamentaciones de implementación, que se publicarán en el Registro Federal en la medida en que afecten a los miembros del público;
(3) establecer y mantener la educación sobre seguridad y programas de capacitación;
(4) establecer y mantener programas de auto-inspección, que deberán incluir la revisión y evaluación periódica del material clasificado del organismo;
(5) establecer procedimientos para impedir el acceso innecesario a la información clasificada, incluyendo procedimientos que (i) exijan que la necesidad de acceso a la información clasificada se establezca antes de iniciar los procedimientos administrativos; y (ii) asegurar que el número de personas con acceso a la información clasificada se limite al mínimo compatible con los requisitos y necesidades operativas y de seguridad;
(6) desarrollar planes especiales de contingencia para proteger la información clasificada utilizada en áreas potencialmente hostiles o cerca de estas áreas;
(7) asegurar que el contrato sobre el desempeño u otro sistema utilizado para determinar el desempeño del personal civil o militar incluya el manejo de la información clasificada como elemento o ítem crítico para ser evaluado en la calificación de:
(i) las autoridades para la clasificación original;
(ii) gerentes de seguridad o especialistas en seguridad; y
(iii) todo el resto del personal cuyas obligaciones abarquen principalmente la creación o manejo de información clasificada;
(8) rendir cuenta de los gastos asociados con la implementación de esta orden, que deberá informarse al Director de la Oficina de Supervisión sobre Seguridad de la Información para su publicación; y
(9) asignar rápidamente personal del organismo para responder a cualquier pedido, apelación, objeción, queja, o sugerencia que surja de esta orden con respecto a la información clasificada que se haya originado en un elemento del organismo que ya no existe o para el cual no haya una clara función posterior.
ARTÍCULO 5.7.- Sanciones.
(a) Si el Director de la Oficina de Supervisión sobre Seguridad de la Información descubre que se ha violado esta orden o sus directivas reglamentarias, presentará un informe al director del organismo o al funcionario jerárquico correspondiente para que tome las medidas correctivas que fueran necesarias.
(b) Los funcionarios y empleados del Gobierno de Estados Unidos, y sus contratistas, licenciatarios, titulares de certificados, y cesionarios estarán sujetos a las sanciones correspondientes si en forma voluntaria, deliberada y negligente:
(1) revelan a personas no autorizadas información correctamente clasificada conforme a esta orden o a órdenes anteriores;
(2) clasifican o continúan la clasificación de información violando esta orden o una directiva reglamentaria;
(3) crean o continúan un programa de acceso especial contrario a los requisitos de esta orden; o
(4) infringen alguna otra disposición de esta orden o sus directivas reglamentarias.
(c) Las sanciones pueden incluir una reprimenda, suspensión sin goce de sueldo, remoción, finalización de la autoridad para clasificación, pérdida o denegación de acceso a información clasificada, u otras sanciones de acuerdo con la ley aplicable y las reglamentaciones del organismo.
(d) El director de un organismo, un funcionario jerárquico del mismo, u otro funcionario supervisor deberá, como mínimo, suspender rápidamente la autoridad para clasificación de cualquier individuo que demuestre descuido o error en la aplicación de las normas de clasificación de esta orden.
(e) El director de un organismo o un funcionario jerárquico del mismo deberá:
(1) tomar rápidamente las acciones correctivas adecuadas cuando se produzca una violación o infracción conforme al párrafo (b) citado anteriormente; y
(2) notificar al Director de la Oficina de Supervisión para la Seguridad de la Información cuando se produzca una violación conforme al párrafo (b)(1), (2) o (3) citado anteriormente.
PARTE 6
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 6.1.- Disposiciones Generales.
(a) Ninguna de las disposiciones de esta orden reemplazará alguna exigencia realizada por o conforme a la Ley de Energía Atómica de 1954, según su enmienda, o a la Ley de Seguridad Nacional de 1947, según su enmienda. Los "Datos Restringidos" y los "Datos Anteriormente Restringidos" serán manejados, protegidos, clasificados, reducidos de categoría, y desclasificados conforme a las disposiciones de la Ley de Energía Atómica de 1954, según su enmienda, y a las reglamentaciones dictadas conforme a esa Ley.
(b) Ante un pedido del director de un organismo o del Director de la Oficina de Supervisión sobre Seguridad de la Información, el Procurador General deberá dar una interpretación de esta orden con respecto a cualquier pregunta que surja en el curso de su administración.
(c) Ninguna de las disposiciones de esta orden limita la protección brindada a cierta información por otras disposiciones legales, incluyendo las excepciones a la Ley sobre Libertad de Información, la Ley sobre Privacidad, y la Ley de Seguridad Nacional de 1947, según su enmienda. Esta orden no tiene la intención, y no debería interpretarse así, de crear ningún derecho o beneficio, sustancial o de procedimiento, exigible legalmente por alguna parte en contra de Estados Unidos, sus organismos, sus funcionarios, o sus empleados. Lo anterior se agrega a las salvedades específicas establecidas en los artículos 1.2(b), 3.2(b) y 5.4(e) de esta orden.
(d) La Orden del Ejecutivo N° 12356 del 6 de abril de 1982 queda revocada a partir de la fecha de vigencia de esta orden.
ARTÍCULO 6.2.- Fecha de Vigencia. Esta orden entrará en vigencia a partir de los 180 días de la fecha de la misma.
WILLIAM J. CLINTON
LA CASA BLANCA,
17 de abril de 1995.
IMPACTO DE LA ORDEN DEL EJECUTIVO N° 13142
ENMIENDA A LA ORDEN DEL EJECUTIVO N° 12958
(emitido por la Oficina de Supervisión sobre Seguridad de la Información, 19 de noviembre de 1999)
* Prorroga la fecha límite para la desclasificación automática establecida en el artículo 3.4 de la Orden del Ejecutivo N° 12958 hasta después del 17 de abril de 2000.
* Establece el 17 de octubre de 2001 como fecha límite general para la información no exceptuada contenida en documentación sometida a evaluación permanentemente con antigüedad superior a los 25 años.
* Establece el 17 de abril de 2003 como fecha límite para la información no exceptuada contenida en documentación para la cual más de un organismo posee autoridad para la clasificación o para aquella documentación en series de expedientes repletos con información perteneciente a fuentes o métodos de inteligencia.
* Conserva la política de desclasificación automática de información no exceptuada contenida en documentos sometidos a evaluación permanente con antigüedad superior a los 25 años. Por lo tanto, la nueva fecha límite de octubre de 2001 corresponderá a documentos sometidos a evaluación permanente creados hasta octubre de 1976, y la nueva fecha límite de abril de 2003 corresponderá a documentos creados hasta abril de 1978.
* Requiere la aprobación de la Oficina de Supervisión sobre Seguridad de la Información para la designación de los documentos sujetos al límite de abril de 2003 por parte del organismo.
* No afecta la información contenida en series de expedientes ya identificados por directores de organismos y aprobados por el Presidente como exceptuados de la descalcificación automática en virtud del artículo 3.4 (c) de la Orden del Ejecutivo 12958.
* Continúa con el requisito de exigir la conformidad del Panel de Apelaciones sobre la Clasificación de la Seguridad entre Organismos (ISCAP) para toda la información exceptuada salvo aquella contenida en series de expedientes cuya excepción ya hubiera sido aprobada por el Presidente.
* Prorroga el plazo durante el cual el organismo debe presentar propuestas de excepciones ante el ISCAP de octubre de 1999 hasta no más de 180 días previos a las nuevas fechas límite estipuladas.
* Establece la medianoche del 31 de diciembre del año en que se cumplen 25 años desde el origen de la información afectada como la fecha y hora para la desclasificación automática de toda la información sujeta a desclasificación automática posterior a las fechas límite originales. Por ejemplo, un memorándum con fecha 20 de julio de 1980, quedaría automáticamente desclasificado no a la medianoche del 20 de julio de 2005 sino a la medianoche del 31 de diciembre de 2005.
* Confirma la ubicación de la Oficina de Supervisión sobre Seguridad de la Información como un componente administrativo de la Administración Nacional de Archivos y Documentación, que recibe lineamientos del Consejo de Seguridad Nacional.
* Reemplaza al Director de la Oficina de Supervisión sobre Seguridad de la Información por el Director de la Oficina de Administración y Presupuesto como funcionario responsable de la emisión de directivas sobre implementación a nivel nacional relativas a la clasificación y principios de marcación, educación y capacitación sobre seguridad; programas de autoinspección del organismo; y guías sobre clasificación y desclasificación.
* Conserva a los copresidentes de la Junta sobre Políticas de Seguridad como funcionarios responsables de la emisión de directivas reglamentarias a nivel gubernamental relacionadas con la protección de la información clasificada.
Fuente:
Biblioteca del Congreso de la Nación
Cuerpo de traductores
Traductor: Lanús - Seipel
Traducción N°: 7201
Fecha: 3-7-2002