Título: Venezuela. Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2004

LEY DE PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2004
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
AÑO CXXXI - MES III
Caracas, 16 de Diciembre de 2003
Nº 5.678 Extraordinario
LA ASAMBLEA NACIONAL
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 6 del artículo 187 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela,
ACUERDA
La siguiente,
LEY DE PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2004
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del Poder Nacional
ARTÍCULO 1. Los montos indicados en esta Ley para los gastos corrientes, de capital y las aplicaciones financieras,
así como el monto total señalado para cada organismo ordenador de compromisos y pagos, constituyen para la
República los límites máximos de las autorizaciones para comprometer y causar gastos, a fin de cumplir con las
metas previstas y se regirán por los principios y normas básicas contenidos en el Título II de la Ley Orgánica de la
Administración Financiera del Sector Público, sin perjuicio de las atribuciones que, sobre control externo, la
Constitución y las leyes confieren a los órganos de la función contralora. Se considerarán gastos de capital, los
previstos en la normativa que a tal efecto dicte la Oficina Nacional de Presupuesto.
La desagregación de los créditos del presupuesto de gastos indicados en esta Ley distribuidos por programas,
subprogramas, proyectos, partidas y obras, señalados a fines informativos para los organismos de la
Administración Central, constituirán el límite máximo de las autorizaciones para gastar al Poder Legislativo, al
Poder Judicial, al Poder Ciudadano y sus órganos, al Poder Electoral y a la Procuraduría General de la República;
en todo caso, estos organismos podrán implantar su propio sistema de modificaciones presupuestarias, para lo
cual, deberán solicitar la opinión técnica de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública y de la Oficina Nacional de
Presupuesto. Dicho sistema deberá ajustarse a las normas previstas en la Ley Orgánica de la Administración
Financiera del Sector Público, a los fines de su compatibilización con el Sistema Integrado de Gestión y Control de
las Finanzas Públicas, a cargo del Ministerio de Finanzas.
ARTÍCULO 2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del
Sector Público, los organismos ordenadores de compromisos y pagos a que se refiere el artículo 51 de la misma
Ley, enviarán la programación de la ejecución física y financiera de compromisos y desembolsos de sus
presupuestos de gastos a la Oficina Nacional de Presupuesto y a la Oficina Nacional del Tesoro, respectivamente,
de conformidad con las instrucciones que al efecto se dicten, a excepción de lo correspondiente a sueldos,
salarios, pensiones y jubilaciones para el primer trimes tre del año, que se informarán a las citadas Oficinas durante
los primeros treinta (30) días continuos de iniciado el ejercicio presupuestario.
ARTÍCULO 3. El Ejecutivo Nacional por órgano de la Oficina Nacional de Presupuesto formalizará ante la Asamblea
Nacional las solicitudes de traspaso que los organismos ordenadores de compromisos y pagos efectúen sobre los
créditos presupuestarios que le competen aprobar a la Asamblea Nacional; igualmente, tramitará sólo los créditos
adicionales que aumenten el monto total del presupuesto de gastos de la República, con indicación del o los
organismos afectados y las respectivas imputaciones presupuestarias.
Aquellos créditos adicionales cuya fuente de financiamiento provenga de una reprogramación de la Ley Especial
de Endeudamiento Anual del año respectivo, autorizada por la Asamblea Nacional, no requerirán autorización de
dicho órgano para su incorporación en el presupuesto de gastos de la República.
Cuando las modificaciones presupuestarias impliquen incremento del gasto corriente en detrimento del gasto de
capital, deberán ser justificadas por el organismo solicitante ante la Oficina Nacional de Presupuesto, de acuerdo
con las instrucciones que ésta dicte, la cual se dirigirá a la Asamblea Nacional con la debida documentación, de
conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 52 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera
del Sector Público.
La Asamblea Nacional dispondrá de quince (15) días continuos para decidir, contados a partir de la fecha en que
se dé cuenta de la solicitud en reunión ordinaria. Si transcurrido este lapso la Asamblea Nacional no se hubiere
pronunciado, la solicitud en referencia se considerará aprobada.
Una vez autorizada por la Asamblea Nacional la modificación solicitada, cuando corresponda, el Presidente de la
República en Consejo de Ministros, decretará y ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 4. Los traspasos de gastos corrientes para gastos de capital se tramitarán y aprobarán de acuerdo a los
montos porcentuales y sus niveles autorizatorios previstos en el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la
Administración Financiera del Sector Público, Sobre el Sistema Presupuestario. En todo caso, serán publicados en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las instrucciones establecidas por la
Oficina Nacional de Presupuesto.
Los organismos ordenadores de compromisos y pagos de la República deberán enviar a la Asamblea Nacional,
copia de las modificaciones presupuestarias aprobadas por estos, en el mismo momento que se remita dicha
información a la Oficina Nacional de Presupuesto.
El Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto remitirá a la Asamblea Nacional durante los primeros cinco (5) días
hábiles de cada mes, copia de los traspasos presupuestarios aprobados por él en el mes inmediato anterior.
ARTÍCULO 5. A los efectos de cumplir con lo dispuesto en los artículos 59, 127 y 139 de la Ley Orgánica de la
Administración Financiera del Sector Público, los organismos ordenadores de compromisos y pagos deberán
participar los resultados de su ejecución presupuestaria y de su gestión, a la Oficina Nacional de Contabilidad
Pública, a la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna y a la Oficina Nacional de Presupuesto, conforme a
las instrucciones que a tal efecto dicten conjuntamente; esta última, deberá remitir dentro de los cuarenta y cinco
(45) días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre, al Presidente de la República, un informe trimestral
acumulado de la ejecución presupuestaria del Presupuesto de Gastos de los organismos de la Administración
Central, que contenga el resumen a nivel nacional, resumen de cada ministerio, de los Programas y Partidas,
comparándola con el Presupuesto, indicando lo comprometido, causado y pagado.
Los organismos del Sector Público remitirán, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al
vencimiento de cada trimestre, a las Comisiones Permanentes de Finanzas y de Contraloría de la Asamblea
Nacional, un informe trimestral acumulado de los resultados de su ejecución presupuestaria, comparándola con el
Presupuesto.
ARTÍCULO 6. Los ministerios y demás organismos ordenadores de compromisos y pagos de la República, velarán
porque los contratos de servicios básicos, tales como electricidad, gas, agua, telecomunicaciones, correo, aseo
urbano y domiciliario, alquileres de edificios y locales, y pagos por condominio, se encuentren suscritos para el 31
de enero de 2004, emitiendo las órdenes de pago correspondientes. Estas órdenes de pago se emitirán de igual
forma, en aquellos casos en que los referidos contratos no se hayan firmado para la fecha señalada y los órganos
indicados reciban dichos servicios; en todo caso, los contratos deberán suscribirse para el mes de febrero del
mismo año.
El incumplimiento de esta norma dará lugar a la aplicación de las sanciones que al efecto se encuentren previstas
en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
ARTÍCULO 7. Los ministerios y demás organismos ordenadores de compromisos y pagos, deberán cancelar las
cotizaciones patronales, de conformidad con la Ley que rija la materia, a través de una orden de pago cuyo monto
mensual será aquél que resulte de aplicar el porcentaje correspondiente a los cargos ocupados para el período a
cancelar. Los organismos podrán utilizar como monto mensual a pagar, el señalado en la orden de pago de la
nómina al 31 de enero de 2004. La orden de pago deberá señalar el número de la cuenta corriente y nombre de la
Institución Financiera, designada para depositar las referidas cotizaciones.
La Contraloría General de la República, a los fines de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, previo
el procedimiento de ley, aplicará las sanciones pertinentes a los directores y administradores de las referidas
cotizaciones y a los funcionarios que corresponda en los organismos ordenadores de compromisos y pagos, que
incumplan con los pagos a que refiere este artículo.
ARTÍCULO 8. Los ministerios y demás organismos ordenadores de compromisos y pagos, deberán cancelar al Fondo
Especial de Jubilaciones a que se refiere el artículo 23 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y
Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los
Municipios, los aportes indicados en el artículo 2 del Reglamento de la Ley antes mencionada, a través de una
orden de pago cuyo monto mensual será aquel que resulte de aplicar el porcentaje correspondiente a los cargos
ocupados para el período a cancelar. Los organismos podrán utilizar como monto mensual a pagar, el señalado en
la orden de pago de la nómina al 31 de enero de 2004.
La Contraloría General de la República aplicará las sanciones de ley a los administradores del Fondo Especial de
Jubilaciones y a los funcionarios que corresponda en los organismos ordenadores de compromisos y pagos que
incumplan con los pagos y la elaboración de las conciliaciones a que se refiere este artículo.
Cada organismo ordenador de compromisos y pagos emitirá una orden de pago a favor del Fondo de Jubilaciones
y Pensiones a que se refiere este artículo, con cargo a los recursos asignados en esta Ley de Presupuesto por
aportes patronales al Fondo de Jubilaciones y Pensiones por Obreros, siguiendo el procedimiento previsto en este
artículo para los empleados. El referido Fondo, con los recursos provenientes de los aportes y retenciones por
obreros, mantendrá registros y cuentas separadas, pudiendo constituir los fideicomisos a que haya lugar.
ARTÍCULO 9. Todos los organismos del sector público encargados de la ejecución de los programas, proyectos y
obras contempladas en la Ley Especial de Endeudamiento Anual, deberán presentar en el lapso de treinta (30)
días continuos siguientes al final de cada trimestre, a la Contraloría General de la República, a las Comisiones
Permanentes de Finanzas y de Contraloría de la Asamblea Nacional, al Ministerio de Planificación y Desarrollo y a
la Oficina Nacional de Presupuesto, un informe trimestral sobre la ejecución física y financiera de las inversiones
correspondientes, incluyendo la justificación de las diferencias entre la ejecución programada y la realizada. La
Oficina Nacional del Tesoro se abstendrá de tramitar las ordenes de pago por el incumplimiento de la presente
norma.
Los responsables en los entes públicos que no remitan la información a que se refiere este artículo serán
sancionados por la Contraloría General de la República, con la multa establecida en el artículo 94 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema del Control Fiscal.
Artículo 10. Los ministerios y demás organismos ordenadores de compromisos y pagos a que se refiere el artículo
51 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, que tengan créditos autorizados
mediante leyes de endeudamiento y requieran cancelar obligaciones con instrumentos financieros de la deuda
pública, deberán contar con la aceptación de los acreedores para la recepción de instrumentos financieros de la
deuda pública como medio de cancelación de las obligaciones. Igualmente, dicha aceptación podrá ser solicitada a
los acreedores por el Jefe de la Oficina Nacional del Tesoro.
ARTÍCULO 11. Los créditos presupuestarios asignados a los ministerios y demás organismos ordenadores de
compromisos y pagos destinados a la adquisición de divisas, compra de bienes y servicios en el exterior o pagos
en el exterior, serán entregados por el Ministerio de Finanzas conforme al cronograma conjunto que elaborarán a
tales efectos, entre la Oficina Nacional del Tesoro y el respectivo organismo ordenador de compromisos y pagos.
Cada organismo ordenador de compromisos y pagos celebrará convenio de fideicomiso con el Banco de Desarrollo
Económico y Social de Venezuela (BANDES), en el cual depositará las divisas adquiridas con estos recursos. En
dichos convenios, se establecerá la programación de entrega de las divisas al respectivo fideicomitente. Si hay
dificultades transitorias de Tesorería para cumplir lo dispuesto en este artículo, se podrá financiar con emisión de
Letras del Tesoro, con vencimiento al 31 de diciembre del año 2004, de conformidad con lo establecido en el
artículo 87 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
En caso de que sean emitidas Letras del Tesoro, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, el producto del
fideicomiso será entregado por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), al Ministerio
de Finanzas, en la medida que se requieran recursos para cubrir las insuficiencias en el servicio de deuda interna
que estas Letras causaren.
En caso de no tener necesidad de recurrir a la emisión de Letras del Tesoro o que exista un remanente del
producto del fideicomiso después de cubrir los gastos por la colocación de dichas Letras, los recursos así
obtenidos por los organismos deberán reintegrarse al Tesoro Nacional, a los efectos de cumplir con lo establecido
en los artículos 80 y 44 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Los ministerios y demás organismos ordenadores de compromisos y pagos, rendirán cuenta de los gastos
efectuados con cargo a los referidos fideicomisos, ante las unidades auditoras competentes de los organismos
ordenadores de compromisos y pagos de acuerdo a la normativa vigente. Queda entendido que el procedimiento
previsto en este artículo no da lugar a incumplir la normativa sobre régimen presupuestario y de control vigente en
cuanto sea aplicable, y la reglamentación especial que a tal efecto se dicte.
ARTÍCULO 12. Los ministerios y demás organismos ordenadores de compromisos y pagos a que se refiere el artículo
51 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, que sean responsables de la ejecución
presupuestaria con recursos provenientes de operaciones de crédito público, podrán dar inicio a la referida
ejecución presupuestaria y cuando corresponda tramitarán los pagos respectivos siempre que dichos recursos
estén disponibles en el Tesoro Nacional. A tal efecto, la Oficina Nacional del Tesoro velará por el cumplimiento
efectivo de dichos pagos.
Los ministerios y demás organismos ordenadores de compromisos y pagos, deberán emitir las órdenes de pago
correspondientes a las transferencias de los entes bajo su adscripción o tutela, que igualmente sean responsables
de la ejecución de operaciones de crédito público, de tal forma que se cumpla con lo dispuesto en este artículo.
Los organismos deberán señalar la fuente de financiamiento en las respectivas órdenes de pago, así como en los
contratos.
ARTÍCULO 13. A los fines de la ejecución de los créditos acordados al Tribunal Supremo de Justicia, y al Consejo
Nacional Electoral, en la partida 4.52 “Asignaciones No Distribuidas”, presentarán al Ejecutivo Nacional, la
Distribución General de sus presupuestos de gastos, según la desagregación contenida en el Plan Único de
Cuentas aplicable a la materia.
El Ejecutivo Nacional decretará la referida Distribución General, la cual conformará para el presente Ejercicio Fiscal
la discriminación presupuestaria y estadística del presupuesto de los respectivos organismos.
El Tribunal Supremo de Justicia, y el Consejo Nacional Electoral, se abstendrán de realizar compromisos
presupuestarios, hasta tanto el Ejecutivo Nacional decrete la Distribución General señalada en este artículo.
ARTÍCULO 14. Previa modificación presupuestaria correspondiente de los créditos presupuestarios de las
“Asignaciones para cancelar la deuda Fogade – Ministerio de Finanzas – Banco Central de Venezuela”; de las
“Asignaciones para atender los gastos de la referenda y elecciones”; de las “Asignaciones para atender los gastos
por honorarios profesionales de bufetes internacionales, costas y costos judiciales” de las “Asignaciones para
programas y proyectos financiados con multilaterales”, del “Programa Social Especial”, del “Fondo para la
cancelación de deuda por servicios de electricidad, teléfono, aseo, agua y condominio”, de las “Asignaciones para
cancelar compromisos pendientes de ejercicios anterio res” y del “Fondo para atender compromisos generados por
la Contratación Colectiva” incluidos en la partida 4.52 “Asignaciones No Distribuidas”, del presupuesto de gastos
del Ministerio de Finanzas, se faculta al Presidente de la República en Consejo de Ministros para asignar los
créditos necesarios a los presupuestos de los organismos ordenadores de compromisos y pagos, que permitan
alcanzar el objetivo para el cual fueron asignados dichos créditos presupuestarios.
Cualquier distribución destinada a conc eptos de gastos diferentes a los señalados en el presente artículo, requerirá
el trámite de autorización contemplado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del
Sector Público.
Capítulo II
De la Administración Descentralizada
Sección Primera
De los Órganos y Entes Descentralizados Funcionalmente Sin Fines Empresariales
ARTÍCULO 15. Se consideran como órganos y entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, los
institutos autónomos, las personas jurídicas estatales de derecho público, los servicios autónomos sin personalidad
jurídica y las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas
por algunas de las personas referidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector
Público, cuando la totalidad de los aportes presupuestarios en un ejercicio, efectuada por una o varias de las
personas referidas en el precitado artículo 6, represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto o
que no realicen actividades de producción de bienes y servicios destinados a la venta.
ARTÍCULO 16. Una vez promulgada la Ley de Presupuesto, las máximas autoridades de los órganos y entes
contemplados en el artículo anterior, ordenarán ajustar sus respectivos presupuestos, los cuales se convierten en
el presupuesto definitivo de cada uno de ellos. En cuanto a los egresos equivaldrá a la respectiva Distribución
General del Presupuesto de Gastos, de conformidad con la norma que establece los ajustes al Anteproyecto de
Presupuesto contenidos en el Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector
Público, Sobre el Sistema Presupuestario, condición sin la cual los organismos ordenadores de compromisos y
pagos deberán abstenerse de emitir las órdenes de pago correspondientes a los aportes previstos en esta Ley,
debiendo adecuarlos a los objetivos y metas que sirvieron de fundamento para la formulación de sus respectivos
presupuestos.
ARTÍCULO 17. A los efectos de cumplir con lo dispuesto en los artículos 59, 127 y 139 de la Ley Orgánica de la
Administración Financiera del Sector Público, los organismos ordenadores de compromisos y pagos de los órganos
y entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, deberán informar dentro de los veinticinco (25)
días continuos siguientes a la conclusión de cada trimestre, de los resultados de su ejecución presupuestaria y de
su gestión, a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, a la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna y a la
Oficina Nacional de Presupuesto, conforme a las instrucciones que a tal efecto dicten conjuntamente; esta última,
deberá remitir dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre, al
Presidente de la República, un informe trimestral acumulado de la ejecución presupuestaria del Presupuesto de
Gastos de estos organismos, que incluya el resumen de cada uno de ellos, de los Programas y Partidas,
comparándola con el Presupuesto, indicando lo comprometido, causado y pagado. Así mismo, tales organismos
deberán presentar los estados financieros certificados por un contador público debidamente colegiado, dentro del
primer trimestre del año siguiente al del cierre de cada ejercicio presupuestario.
ARTÍCULO 18. Las modificaciones presupuestarias a los presupuestos de los órganos y entes descentralizados
funcionalmente sin fines empresariales, se realizaran de acuerdo con las normas contenidas en el Reglamento Nº
1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, Sobre el Sistema Presupuestario.
Articulo 19. El Consejo Nacional de la Cultura (CONAC) debe presentar a la consideración y aprobación de la
Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, la desagregación del “Programa de Financiamiento
Cultural”, hasta por un monto de Cuarenta y Seis Mil Setecientos Dos Millones Cuatrocientos Setenta Mil
Doscientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 46.702.470.282,00), antes del 29 de febrero de 2004, acompañado de
los resultados de la ej ecución físico-financiera de las asignaciones autorizadas por esta Comisión en el Ejercicio
Fiscal 2003. La asignación correspondiente al Área Metropolitana no podrá ser superior al Cuarenta y Cinco por
Ciento (45%) del total del programa. El Cincuenta y Cinco por Ciento (55%) restante debe ser distribuido en las
regiones del interior del país.
Hasta tanto la Comisión Permanente de Finanzas no apruebe la desagregación de este programa, la Oficina
Nacional del Tesoro se abstendrá de dar curso a las órdenes de pago correspondientes.
La Comisión Permanente de Finanzas, dispondrá de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que
se dé cuenta la desagregación del “Programa de Financiamiento Cultural”, en reunión ordinaria, para pronunciarse
al respecto. Si transcurrido este lapso, la Comisión Permanente de Finazas no se hubiere pronunciado, se
considerará aprobada la programación presentada por el Consejo Nacional (CONAC).
ARTÍCULO 20. Los proyectos de presupuestos de los órganos y entes descentralizados funcionalmente sin fines
empresariales, que no fueron incluidos en el Titulo III de esta Ley, deberán someterse a la consideración del
Presidente de la República en Consejo de Ministros para su aprobación, de conformidad con el articulo 69 de la
Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en concordancia con las normas que regulan la
Formulación de los presupuestos de las Sociedades Mercantiles del Estado y otros entes descentralizados con
fines empresariales, contenidas en el Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del
Sector Público, Sobre el Sistema Presupuestario.
El Ejecutivo Nacional, por órgano de la Oficina Nacional de Presupuesto, remitirá a la Comisión Permanente de
Finanzas de la Asamblea Nacional, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la aprobación de los
presupuestos previstos en este artículo, una copia de los documentos que debieron ser incluidos en el Titulo III de
esta Ley.
Sección Segunda
De las Sociedades Mercantiles del Estado y otros Entes Descentralizados
Funcionalmente con Fines Empresariales
ARTÍCULO 21. Se regirán por esta sección las sociedades mercantiles señaladas en los numerales 8 y 9 del artículo
6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y los entes descentralizados con fines
empresariales a los que se refiere el numeral 2 del artículo 7 de la citada Ley.
Artículo 22. Una vez aprobados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, dentro del lapso
establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, los
presupuestos de las Sociedades Mercantiles del Estado y otros entes descentralizados funcionalmente con fines
empresariales, la Oficina Nacional de Presupuesto deberá publicar una síntesis de los mismos en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela, condición sin la cual estos entes no podrán realizar operaciones de
crédito público y los organismos ordenadores de compromisos y pagos deberán abstenerse de emitir las órdenes
de pago correspondientes a los aportes previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 23. A los efectos de cumplir con lo dispuesto en los artículos 59, 127 y 139 de la Ley Orgánica de la
Administración Financiera del Sector Público, las Sociedades Mercantiles del Estado y otros entes
descentralizados funcionalmente con fines empresariales, deberán participar los resultados de su ejecución
presupuestaria y de su gestión a la Oficina Nacional de Presupuesto, Oficina Nacional de Contabilidad Pública y a
la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna, conforme a las instrucciones dictadas por éstas. Así mismo,
deberán presentar a la Oficina Nacional de Presupuesto, los estados financieros certificados por un contador
público debidamente colegiado, dentro del primer trimestre del año siguiente al del cierre de cada ejercicio
presupuestario.
Dichas sociedades remitirán, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al vencimiento de cada
semestre, a las Comisiones Permanentes de Finanzas y de Co ntraloría de la Asamblea Nacional, un informe
semestral acumulado de su gestión presupuestaria a nivel de Partidas, comparándola con el Presupuesto.
ARTÍCULO 24. Las modificaciones a realizar durante la ejecución de los presupuestos de las Sociedades Mercantiles
del Estado y demás entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales, que impliquen una alteración
de los objetivos y metas de producción programadas, una disminución del resultado económico proyectado, o la
variación del nivel de inversión previsto, se regirán por las normas relacionadas con el Sistema de Modificaciones
Presupuestarias establecidas en el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector
Público, Sobre el Sistema Presupuestario.
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 25. La constitución de sociedades anónimas, la suscripción o venta de acciones y la incorporación de
nuevos accionistas del sector público, por los organismos del gobierno central, los institutos autónomos y
empresas del Estado, así como las fundaciones y asociaciones civiles de carácter público a que se refiere el
numeral 10 del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, requerirán la
autorización de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, excepto cuando estén enmarcadas
en procesos de privatización, caso en el cual será aplicable el procedimiento previsto en la Ley de Privatización.
Los organismos de adscripción o de tutela correspondientes, deberán tramitar la solicitud acompañada de la
exposición de motivos que justifique la operación a realizar, y de los estados financieros básicos de los tres (3)
últimos años, a través de la Oficina Nacional de Presupuesto.
La Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional dispondrá de quince (15) días continuos para
decidir, contados a partir de la fecha en que se dé cuenta de la solicitud en reunión ordinaria de la Comisión. Si
transcurrido este lapso la Comisión Permanente de Finanzas no se hubiere pronunciado, la solicitud en referencia
se considerará aprobada.
Se exceptúa de la autorización establecida en este artículo, a Petróleos de Venezuela y sus Filiales (PDVSA), al
Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria
(FOGADE), el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), al Banco Industrial de
Venezuela (BIV), al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAHP), al Banco Central de Venezuela (BCV), al
Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), los cuales se sujetarán a lo dispuesto en las leyes y decretos que rigen
sus actividades. No obstante, cuando estos organismos tengan créditos autorizados en esta Ley, deberán informar,
previamente a la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, de todas las operaciones que
estimen efectuar en relación con la constitución de sociedades y suscripción o venta de acciones.
ARTÍCULO 26. Los organismos y entes comprendidos en los numerales 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, deberán informar al correspondiente ministerio de
adscripción o de tutela, los contratos celebrados con organismos gubernamentales para la recepción de los
servicios básicos por electricidad, gas, agua, aseo urbano y domiciliario, alquileres de edificios y locales y pagos de
condominio, de conformidad con la Ley que establece el Régimen para la Conciliación, Compensación y Pagos de
Deudas entre Organismos Gubernamentales y entre éstos y los Estados o los Municipios, publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela N° 30.800 de fecha 20 de septiembre de 1975, así como los pagos que se
hagan en cumplimiento de los respectivos contratos; del mismo modo, deberán informar al correspondiente
ministerio de adscripción o de tutela, el monto anual que estimen cancelar a las empresas privadas por concepto
de los servicios básicos de electricidad, telecomunicaciones, agua y aseo urbano y domiciliario.
Dichos entes remitirán, en el mes de enero, la referida información, acompañada de la autorización
correspondiente para que las empresas prestadoras de los servicios antes indicados, cobren la orden de pago que
emitirá el ministerio de adscripción o de tutela, con cargo a la transferencia asignada al respectivo organismo en
esta Ley.
Si a los treinta y un (31) días del mes de julio, los organismos receptores de los servicios básicos señalados en el
encabezamiento de este artículo, no han informado a su correspondiente ministerio de adscripción o de tutela de la
celebración de los contratos y la cancelación de los servicios convenidos, el ministerio de adscripción o de tutela,
se abstendrá de emitir la orden de pago de la transferencia correspondiente, hasta tanto reciba la información de
los contratos suscritos o de los pagos efectuados para cancelar el servicio recibido.
Los órganos y entes receptores de los servicios en referencia, incluidos aquellos que contraten a empresas
privadas, establecerán en los respectivos contratos que al 30 de noviembre, conciliarán el monto cancelado y el
real, igualmente preverán que si resultare un saldo deudor, tramitarán su pago dentro del mes siguiente, y que en
caso contrario, en el mismo lapso, exigirán el reintegro o atribuirán el saldo al pago de la obligación en el mes
siguiente.
La Contraloría General de la República, aplicará las sanciones legales a los directores y administradores que
incumplan con lo previsto en este artículo.
ARTÍCULO 27. En el mes de enero, los organismos y entes comprendidos en los numerales 6, 7, 8, 9 y 10 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, deberán informar al
correspondiente ministerio de adscripción o de tutela, el monto anual que estimen cancelar por concepto de
cotizaciones patronales, de conformidad con la Ley que rija la materia. Así mismo, remitirán la autorización
correspondiente para que el ministerio de adscripción o de tutela, con cargo a la transferencia asignada al
respectivo organismo en esta Ley, emita la orden de pago autorizada, con instrucciones de ser depositada en la
cuenta que a tal efecto sea designada para depositar las citadas cotizaciones.
Al 30 de noviembre los organismos destinatarios de las órdenes conciliarán el monto cancelado y el real. Si
resultare un saldo deudor tramitarán su pago dentro del mes siguiente; en caso contrario y en el mismo lapso,
exigirán el reintegro, o bien el saldo será asignado al pago de la obligación en el mes siguiente.
La Contraloría General de la República, aplicará las sanciones legales a los administradores que incumplan con lo
previsto en este artículo.
ARTÍCULO 28. En el mes de enero, los organismos y entes comprendidos en los numerales 6, 7, 8, 9 y 10 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, deberán informar al correspondiente ministerio de adscripción o de tutela, el monto anual que estimen cancelar por concepto de
cotizaciones patronales al Fondo Especial de Jubilaciones, a que se refiere el Artículo 23 de la Ley del Estatuto
Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública
Nacional, de los Estados y de los Municipios, por concepto de los aportes indicados en el artículo 2 del Reglamento
de la citada Ley. Así mismo, remitirán la autorización correspondiente para que el referido Fondo Especial de
Jubilaciones cobre la orden de pago que emitirá el ministerio de adscripción o de tutela con cargo a la transferencia
asignada al respectivo organismo en esta Ley.
Al 30 de noviembre, los organismos señalados en el presente artículo conciliarán el monto cancelado y el real. Si
resultare un saldo deudor, tramitarán su pago dentro del mes siguiente; en caso contrario y en el mismo lapso,
exigirán el reintegro, o bien, el saldo será asignado al pago de la obligación en el mes siguiente.
La Contraloría General de la República, aplicará las sanciones legales a los administradores que incumplan con lo
previsto en este artículo.
Capítulo III
De los Estados, del Distrito Metropolitano de Caracas, de los Distritos y de los
Municipios
ARTÍCULO 29. Sin perjuicio a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del
Sector Público, los Gobernadores de Estado, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, así como los
Alcaldes de los Distritos y Municipios, enviarán directamente al Ministerio del Interior y Justicia y a la Oficina
Nacional de Presupuesto, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al fin de cada trimestre, las
modificaciones presupuestarias aprobadas, así como un informe sobre su ejecución presupuestaria, de
conformidad con las disposiciones técnicas que dicte la Oficina Nacional de Presupuesto. En dicha información,
deberán distinguirse los créditos comprometidos y causados por las entidades federales para la ejecución de
planes en coordinación con los organismos nacionales para cumplir con lo previsto en la Ley Orgánica de
Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así mismo, deberá reflejar la
información sobre ejecución de los programas financiados con los recursos provenientes de la Ley de
Asignaciones Económicas y Especiales para los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas Derivadas de
Minas e Hidrocarburos y los provenientes de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la
Descentralización.
ARTÍCULO 30. Los Gobernadores de Estado y el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas enviarán al Ministerio
de Salud y Desarrollo Social dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al final de cada trimestre, un
informe sobre las transferencias que reciban, que contendrá la ejecución física y financiera correspondiente al
sector salud y desarrollo social. En dicha información deberán distinguirse los créditos comprometidos, causados y
pagados por las entidades federales para el cumplimiento y ejecución de los planes de salud y desarrollo social
elaborados coordinadamente con el Ministerio mencionado. Queda sujeto al cumplimiento de la obligación prevista
en este artículo, la entrega de los dozavos correspondientes a los recursos asignados a los Estados que les fueron
transferidas mediante convenio, competencias en materia de salud y desarrollo social.
Capítulo IV
Otras Disposiciones
ARTÍCULO 31. Los organismos y entes de la Administración Pública Nacional, con créditos asignados en esta Ley,
están obligados a depositar los recursos no utilizados durante la ejecución de sus presupuestos en las instituciones
financieras reguladas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como en leyes
especiales, en cuentas a nombre de dichas instituciones. En todo caso, el Ministro de Finanzas dispondrá la
devolución al Tesoro Nacional de las sumas acreditadas en cuentas de la República y de los entes
descentralizados sin fines empresariales incorporados al Sistema de Cuenta Única del Tesoro Nacional cuando
éstas se mantengan sin utilizar por un período superior a cuatro (4) meses, dicha decisión se informará al ente
correspondiente.
Los responsables del manejo de fondos en avance de los órganos y entes referidos en este artículo, deberán tener
en las cuentas corrientes, recursos no utilizados inferiores al treinta por ciento (30%) del monto total depositado en
dichas cuentas, y el remanente deberá ser depositado en una cuenta especial a su nombre en el Banco Central de
Venezuela, en la medida en que no retrace, interfiera o impida la ejecución física de los programas y actividades, ni
el pago oportuno de sus compromisos.
En los casos que se produzcan rendimientos, los organismos de la Administración Central deberán reintegrarlos al
Tesoro. Los entes descentralizados, podrán capitalizar los rendimientos obtenidos o disponer de los mismos, de
conformidad con las previsiones legales y demás normas sobre la materia.
Los organismos de la Administración Central y los órganos y entes de la administración descentralizada, quedan
obligados a informar en los diez (10) días continuos siguientes al final de cada mes, sobre las condiciones de las
colocaciones, sus rendimientos y su utilización a la Oficina Nacional del Tesoro y a la Oficina Nacional de
Presupuesto.
La Oficina Nacional del Tesoro, se abstendrá de dar curso a las órdenes de pago de los organismos que no
cumplan con esta obligación, debiendo exigir la aplicación de los requisitos de las órdenes de pago de avances
contenidos en el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico, Sobre el
Sistema Presupuestario.
ARTÍCULO 32. Las máximas autoridades de los organismos ordenadores de compromisos y pagos sujetos a la
presente Ley, no podrán aprobar nuevas escalas de sueldos y salarios, ni suscribir contrataciones colectivas o
sectoriales según el caso, sin la certificación expedida por la Oficina Nacional de Presupuesto, en la cual conste
que cuentan con recursos presupuestarios para su cumplimiento.
Los órganos y entes que soliciten al Presidente de la República en Consejo de Ministros la autorización de escalas
especiales, de conformidad con la norma que rige la materia, deberán acompañar a su solicitud, como requisito
indispensable para la aprobación, una certificación expedida por la Oficina Nacional de Presupuesto, donde conste
que cuentan con créditos presupuestarios para su implantación.
La Contraloría General de la República, aplicará las sanciones legales a los directores y administradores que
incumplan con lo previsto en este artículo.
ARTÍCULO 33. De conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 62 de la Ley que establece el Impuesto al
Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.601 Extraordinario,
de fecha 30 de agosto de 2002, la alícuota del Impuesto al Valor Agregado, durante el Ejercicio Fiscal año 2004,
será del dieciséis por ciento (16%), sin perjuicio de lo establecido en los artículos 61 y 63 de la referida ley, salvo
en los casos de las importaciones y ventas de bienes y las prestaciones de servicios, efectuadas en el territorio del
Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península
de Paraguaná del Estado Falcón, y en la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, de
conformidad con lo establecido en su Ley de creación; los cuales están exentos del mencionado impuesto. Así
mismo, de conformidad a lo establecido en el num eral 1 del artículo 2 de la Ley que crea el Fondo
Intergubernamental para la Descentralización, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 37.066 de fecha 30 de octubre de 2000, se destinará a dicho Fondo un porcentaje no inferior al
quince por ciento (15%) del monto recaudado por concepto de este impuesto.
De conformidad con el numeral 3 del artículo 48 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, la alícuota de
Impuestos de Consumo General durante el Ejercicio Fiscal 2004, será del treinta por ciento (30%).
ARTÍCULO 34. Las denominaciones de los organismos ordenadores de compromisos y pagos que se modifiquen por
aplicación de las Leyes que entren en vigencia, se entenderán adecuadas a esta Ley. En tal sentido, se faculta al
Ejecutivo Nacional por órgano de la Oficina Nacional de Presupuesto, para realizar las modificaciones
presupuestarias pertinentes, aún aquellas que aumenten los conceptos señalados en el artículo 1 de esta Ley, sin
aumentar el límite máximo del total del gasto autorizado en la misma.