Título: Venezuela. Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2003

LEY DE PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2003
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
AÑO CXXX - MES III
Caracas, 19 de Diciembre de 2002
Nº 5.618 Extraordinario
LA ASAMBLEA NACIONAL
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 6 del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
ACUERDA
La siguiente, LEY DE PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2003
TITULO I
Disposiciones generales
Capítulo I
Del Poder Nacional
ARTÍCULO 1.- Los montos indicados en esta Ley para los gastos corrientes, de capital y las aplicaciones financieras, así como el monto total señalado para cada organismo ordenador de pagos, constituyen para la República los límites máximos de las autorizaciones para causar gastos, a fin de cumplir con las metas previstas y se regirán por los principios y normas básicas contenidos en el Título II de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sin perjuicio de las atribuciones que, sobre control externo, la Constitución y las leyes confieren a los órganos de la función contralora.
La desagregación de los créditos del presupuesto de gastos indicados en esta Ley distribuidos por programas, subprogramas, proyectos, partidas y obras, señalados a fines informativos para los organismos de la Administración Central, constituirán el límite máximo de las autorizaciones para gastar al Poder Legislativo, el Poder Judicial, a los órganos del Poder Ciudadano y al Poder Electoral.
ARTÍCULO 2.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, los organismos ordenadores de pagos a que se refiere el artículo 51 de la misma Ley, enviarán la programación de la ejecución física y financiera de compromisos y desembolsos de sus presupuestos de gastos a la Oficina Nacional de Presupuesto y a la Oficina Nacional del Tesoro, respectivamente, de conformidad con las instrucciones que al efecto se dicten, a excepción de lo correspondiente a sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones para el primer trimestre del año, que se informarán a las citadas Oficinas durante los primeros treinta (30) días de iniciado el ejercicio presupuestario.
ARTÍCULO 3.- El Ejecutivo Nacional, por órgano de la Oficina Nacional de Presupuesto, formalizará ante la Asamblea Nacional las solicitudes de traspaso de los créditos que le compete a ésta; igualmente, tramitará los créditos adicionales que aumenten el monto total del presupuesto de gastos de la República, con indicación del o los organismos afectados y las respectivas imputaciones presupuestarias.
Cuando las modificaciones presupuestarias impliquen incremento del gasto corriente en detrimento del gasto de capital, deberán ser justificadas por el organismo solicitante ante la Oficina Nacional de Presupuesto, de acuerdo a las instrucciones que ésta dicte, la cual se dirigirá a la Asamblea Nacional con la debida documentación, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 52 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
La Asamblea Nacional dispondrá de quince (15) días continuos para decidir, contados a partir de la fecha en que se dé cuenta de la solicitud en reunión ordinaria. Si transcurrido este lapso la Asamblea Nacional no se hubiere pronunciado, la solicitud en referencia se considerará aprobada.
Una vez autorizada por la Asamblea Nacional la modificación solicitada, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, decretará y ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 4.- Los traspasos de gastos corrientes para gastos de capital se tramitarán y aprobarán de acuerdo con el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, Sobre el Sistema Presupuestario. En todo caso, serán publicados, por el órgano o ente de aprobación, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las instrucciones establecidas por la Oficina Nacional de Presupuesto.
Los organismos ordenadores de compromisos y pagos de la República deberán enviar a la Asamblea Nacional, copia de las modificaciones presupuestarias aprobadas por éstos, en el mismo momento que se remita dicha información a la Oficina Nacional de Presupuesto.
El Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto remitirá a la Asamblea Nacional durante los primeros cinco (5) días de cada mes, copia de los traspasos presupuestarios aprobados por él en el mes inmediato anterior.
ARTÍCULO 5.- A los efectos de cumplir con lo dispuesto en los artículos 59, 127, 135 y 139 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, los organismos del Sector Público deberán participar los resultados de su ejecución presupuestaria a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, a la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna y a la Oficina Nacional de Presupuesto, conforme a las instrucciones que a tal efecto dicten conjuntamente; esta última, deberá remitir dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre, al Presidente de la República, un informe trimestral acumulado de la ejecución presupuestaria del Presupuesto de Gastos de los organismos de la Administración Central, que contenga el resumen a nivel nacional, resumen de cada ministerio, de los Programas y Partidas, comparándola con el Presupuesto, indicando lo comprometido, causado y pagado.
Los organismos del Sector Público remitirán, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre, a las Comisiones Permanentes de Finanzas y de Contraloría de la Asamblea Nacional, un informe trimestral acumulado de los resultados de su ejecución presupuestaria, comparándola con el Presupuesto.
ARTÍCULO 6.- Los ministerios y demás organismos ordenadores de compromisos y pagos de la República, velarán porque los contratos de servicios básicos, tales como electricidad, gas, agua, telecomunicaciones, correo, aseo urbano y domiciliario, alquileres de edificios y locales, y pagos por condominio, se encuentren suscritos para el 31 de enero de 2003, emitiendo las órdenes de pago correspondientes. Estas órdenes de pago se emitirán de igual forma, en aquellos casos en que los referidos contratos no se hayan firmado para la fecha señalada y los órganos indicados reciban dichos servicios; en todo caso, los contratos deberán suscribirse para el mes de febrero del mismo año.
El incumplimiento de esta norma dará lugar a la aplicación de las sanciones legales correspondientes.
ARTÍCULO 7.- Los ministerios y demás organismos ordenadores de compromisos y pagos, deberán cancelar las cotizaciones patronales, de conformidad con la ley que rija la materia, a través de una orden de pago cuyo monto mensual será aquél que resulte de aplicar el porcentaje correspondiente a los cargos ocupados para el período a cancelar. Los organismos podrán utilizar como monto mensual a pagar, el señalado en la orden de pago de la nómina al 31 de enero de 2003. La orden de pago deberá señalar el número de la cuenta corriente y nombre de la Institución Financiera, designada para depositar las referidas cotizaciones.
La Contraloría General de la República, aplicará las sanciones de ley a los directores y administradores de las referidas cotizaciones y a los funcionarios que corresponda en los organismos ordenadores de compromisos y pagos, que incumplan con los pagos y la elaboración de las conciliaciones a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 8.- Los ministerios y demás organismos ordenadores de compromisos y pagos, deberán cancelar al Fondo Especial de Jubilaciones a que se refiere el artículo 23 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los aportes indicados en el artículo 2 del Reglamento de la Ley antes mencionada, a través de una orden de pago cuyo monto mensual será aquel que resulte de aplicar el porcentaje correspondiente a los cargos ocupados y señalados en la nómina al 31 de enero de 2003.
Al final de cada trimestre, los ministerios y demás organismos ordenadores de compromisos y pagos conciliarán el monto cancelado y el real. El organismo que resulte con saldo deudor, deberá cancelar su obligación dentro del mes siguiente al término del trimestre conciliado, en caso contrario exigirá el reintegro en el mismo lapso.
La Contraloría General de la República aplicará las sanciones de ley a los administradores del Fondo Especial de Jubilaciones y a los funcionarios que corresponda en los organismos ordenadores de compromisos y pagos que incumplan con los pagos y la elaboración de las conciliaciones a que se refiere este artículo.
Cada organismo ordenador de compromisos y pagos emitirá una orden de pago a favor del Fondo de Jubilaciones y Pensiones a que se refiere este artículo, con cargo a los recursos asignados en esta Ley de Presupuesto por aportes patronales al Fondo de Jubilaciones y Pensiones por Obreros, siguiendo el procedimiento previsto en este artículo para los empleados. El referido Fondo, con los recursos provenientes de los aportes y retenciones por obreros, mantendrá registros y cuentas separadas, pudiendo constituir los fideicomisos a que haya lugar.
ARTÍCULO 9.- Todos los organismos del sector público encargados de la ejecución de los programas, proyectos y obras contempladas en la Ley Especial de Endeudamiento Anual, deberán presentar en el lapso de treinta (30) días siguientes al final de cada trimestre, a la Contraloría General de la República, a las Comisiones Permanentes de Finanzas y de Contraloría de la Asamblea Nacional, Ministerio de Planificación y Desarrollo y a la Oficina Nacional de Presupuesto, un informe trimestral sobre la ejecución física y financiera de las inversiones correspondientes, incluyendo la justificación de las diferencias entre la ejecución programada y la realizada. La Oficina Nacional del Tesoro se abstendrá de tramitar las ordenes de pago por el incumplimiento de la presente norma.
Los responsables en los entes públicos que no remitan la información a que se refiere este artículo serán sancionados por la Contraloría General de la República, con la multa establecida en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema del Control Fiscal, sin perjuicio de la aplicación del artículo 131 de la misma Ley.
ARTÍCULO 10.- Los ministerios y demás organismos ordenadores de compromisos y pagos a que se refiere el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, que tengan créditos autorizados mediante leyes de crédito público y requieran cancelar obligaciones con instrumentos financieros de la deuda pública, deberán incluir dentro de los requisitos para la ejecución de obras o adquisición de bienes y servicios, la aceptación por los contratistas o proveedores de la recepción de instrumentos financieros de la deuda pública como medio de cancelación de las obligaciones. Igualmente, dicha aceptación podrá ser solicitada a los contratistas o proveedores por el Jefe de la Oficina Nacional del Tesoro.
ARTÍCULO 11.- Los créditos presupuestarios asignados a los ministerios y demás organismos ordenadores de compromisos y pagos destinados a la adquisición de divisas, compra de bienes y servicios en el exterior o pagos en el exterior, serán entregados por el Ministerio de Finanzas conforme al cronograma conjunto que elaborarán a tales efectos, la Oficina Nacional del Tesoro y el respectivo organismo ordenador de compromisos y pagos. Cada organismo ordenador de compromisos y pagos celebrará convenio de fideicomiso con el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en el cual depositará las divisas adquiridas con estos recursos. En dichos convenios, se establecerá la programación de entrega de las divisas al respectivo fideicomitente. Si hay dificultades transitorias de Tesorería para cumplir lo dispuesto en este artículo, se podrá financiar con emisión de Letras del Tesoro, con vencimiento al 31 de diciembre del año 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
En caso de que sean emitidas Letras del Tesoro, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, el producto del fideicomiso será entregado por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), al Ministerio de Finanzas, en la medida que se requieran recursos para cubrir las insuficiencias en el servicio de deuda interna que estas Letras causaren.
En caso de no tener necesidad de recurrir a la emisión de Letras del Tesoro o que exista un remanente del producto del fideicomiso después de cubrir los gastos por la colocación de dichas Letras, los recursos así obtenidos por los organismos deberán reintegrarse al Tesoro Nacional, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Los ministerios y demás organismos ordenadores de compromisos y pagos, rendirán cuenta de los gastos efectuados con cargo a los referidos fideicomisos, ante los órganos contralores de los organismos ordenadores de pago de acuerdo a la normativa vigente, y presentarán un informe trimestral a la Oficina Nacional de Presupuesto, sobre la ejecución y estado del mismo en los treinta (30) días siguientes al final de cada trimestre. Queda entendido que el procedimiento previsto en este artículo no da lugar a incumplir la normativa sobre régimen presupuestario y de control vigente en cuanto sea aplicable, y la reglamentación especial que a tal efecto se dicte.
ARTÍCULO 12.- Los ministerios y demás organismos ordenadores de pagos a que se refiere el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, que sean responsables de la ejecución presupuestaria con recursos provenientes de operaciones de crédito público, podrán dar inicio a la referida ejecución presupuestaria y cuando corresponda tramitarán los pagos respectivos siempre que dichos recursos estén disponibles en el Tesoro Nacional. A tal efecto, la Oficina Nacional del Tesoro velará por el cumplimiento efectivo de dichos pagos. El incumplimiento de lo previsto en este artículo acarrea responsabilidad de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.
Los ministerios y demás organismos ordenadores de pagos, deberán emitir las órdenes de pago correspondientes a las transferencias de los entes bajo su adscripción o tutela, que igualmente sean responsables de la ejecución de operaciones de crédito público, de tal forma que se cumpla con lo dispuesto en este artículo.
Los organismos deberán señalar la fuente de financiamiento en las respectivas órdenes de pago, así como en los contratos.
ARTÍCULO 13.- A los fines de la ejecución de los créditos aprobados al Tribunal Supremo de Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, en la partida 4.52 "Asignaciones No Distribuidas", presentarán al Ejecutivo Nacional, la Distribución General de sus presupuestos de gastos, según la desagregación contenida en el Plan Único de Cuentas aplicable a la materia.
El Ejecutivo Nacional decretará la referida Distribución General, la cual conformará para el presente Ejercicio Fiscal la discriminación presupuestaria y estadística del presupuesto de los respectivos organismos.
El Tribunal Supremo de Justicia, y el Consejo Nacional Electoral, se abstendrán de realizar compromisos presupuestarios, hasta tanto el Ejecutivo Nacional decrete la Distribución General señalada en este artículo.
ARTÍCULO 14.- Previa declaratoria de insubsistencia a los créditos presupuestarios de los "Fondo para atender compromisos generados de la Ley Orgánica del Trabajo" y "Fondo para remuneraciones, pensiones, jubilaciones y otras retribuciones" incluidos en la partida 4.52 "Asignaciones No Distribuidas", del presupuesto de gastos del Ministerio de Finanzas, se faculta al Presidente de la República en Consejo de Ministros para decretar los créditos adicionales a la partida 4.01 "Gastos de Personal" de los presupuestos de los organismos ordenadores de compromisos y pagos.
Cualquier distribución destinada a conceptos de gastos diferentes a los señalados en el presente artículo, requerirá el trámite de autorización contemplado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Capítulo II
De la Administración Descentralizada
Sección Primera
De los Órganos y Entes Descentralizados Funcionalmente Sin Fines Empresariales
ARTÍCULO 15.- Se consideran como órganos y entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, los institutos autónomos, las personas jurídicas estatales de derecho público, los servicios autónomos sin personalidad jurídica y las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por algunas de las personas referidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, cuando la totalidad de los aportes presupuestarios en un ejercicio, efectuada por una o varias de las personas referidas en el precitado artículo 6, represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto y que no realicen actividades de producción de bienes y servicios destinados a la venta.
ARTÍCULO 16.- Una vez promulgada la Ley de Presupuesto, las máximas autoridades de los órganos y entes contemplados en el artículo anterior, ordenarán ajustar sus respectivos presupuestos, los cuales se convierten en el presupuesto definitivo de cada uno de ellos. En cuanto a los egresos equivaldrá a la respectiva Distribución General del Presupuesto de Gastos, de conformidad con la norma que establece los ajustes al Anteproyecto de Presupuesto contenidos en el Reglamento N°1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, Sobre el Sistema Presupuestario, condición sin la cual los organismos ordenadores de pago deberán abstenerse de emitir las órdenes de pago correspondientes a los aportes previstos en esta Ley, debiendo adecuarlos a los objetivos y metas que sirvieron de fundamento para la formulación de sus respectivos presupuestos.
ARTÍCULO 17.- A los efectos de cumplir con lo dispuesto en los artículos 59, 127,135 y 139 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, los órganos y entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales deberán informar de los resultados de su ejecución presupuestaria a la Oficina Nacional de Presupuesto, Oficina Nacional de Contabilidad Pública y a la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna, conforme a las instrucciones dictadas por éstas; igualmente deberán informar a la Oficina Nacional de Presupuesto sobre su gestión, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la conclusión de cada trimestre, a fin de que la mencionada Oficina remita, en un lapso igual, contado a partir de la recepción de la referida información, a las Comisiones Permanentes de Finanzas y de Contraloría de la Asamblea Nacional, un informe trimestral acumulado de la gestión presupuestaria de cada uno de los mencionados entes, que incluya el resumen por Organismos, Programas y Partidas, comparándola con el Presupuesto, indicando lo causado y pagado. Así mismo, deberán presentar los estados financieros certificados por un contador público debidamente colegiado, dentro del primer trimestre del año siguiente al del cierre de cada ejercicio presupuestario.
Los órganos y entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales remitirán, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre, a las Comisiones Permanentes de Finanzas y de Contraloría de la Asamblea Nacional, un informe trimestral acumulado de los resultados de su ejecución presupuestaria, comparándola con el Presupuesto.
ARTÍCULO 18.- Las modificaciones presupuestarias a los presupuestos de los órganos y entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, se realizaran de acuerdo con las normas contenidas en el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, Sobre el Sistema Presupuestario.
ARTÍCULO 19.- El Consejo Nacional de la Cultura (CONAC) procederá a presentar a la consideración de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, la desagregación y aprobación del "Programa de Financiamiento Cultural", hasta por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000.000), antes del 28 de febrero, acompañado de los resultados de la evaluaciones satisfactorias de rendimiento de las asignaciones del Presupuesto 2002.
La asignación correspondiente al Área Metropolitana no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del total del Programa. El cincuenta por ciento (50%) restante será distribuido en las regiones del interior del país.
La Comisión Permanente de Finanzas dispondrá de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que se vea en cuenta el Programa, para pronunciarse al respecto y efectuará el ajuste a la desagregación hecha por el CONAC hasta por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000). Si transcurrido este lapso la Comisión Permanente de Finanzas no se hubiere pronunciado, se considerará aprobada y el CONAC hará el ajuste correspondiente.
ARTICULO 20.- Los proyectos de presupuestos de los órganos y entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, que no fueron incluidos en el Titulo III de esta Ley, deberán someterse a la consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros para su aprobación, de conformidad con el articulo 69 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en concordancia con las normas que regulan la formulación de los presupuestos de las sociedades mercantiles del Estado y otros entes descentralizados con fines empresariales, contenidas en el Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, Sobre el Sistema Presupuestario.
El Ejecutivo Nacional, por órgano de la Oficina Nacional de Presupuesto, remitirá a la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la aprobación de los presupuestos previstos en este artículo, una copia de los documentos que debieron ser incluidos en el Titulo III de esta Ley.
Sección Segunda
De las Sociedades Mercantiles del Estado y otros Entes Descentralizados Funcionalmente con Fines Empresariales
ARTÍCULO 21.- Se regirán por esta sección las sociedades mercantiles señaladas en los numerales 8 y 9 del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y los entes descentralizados con fines empresariales a los que se refiere el numeral 2 del artículo 7 de la citada Ley.
ARTÍCULO 22.- Una vez aprobados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, dentro del lapso establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, los presupuestos de las sociedades mercantiles del Estado y otros entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales, la Oficina Nacional de Presupuesto deberá publicar una síntesis de los mismos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, condición sin la cual estos entes no podrán realizar operaciones de crédito público y los organismos ordenadores de compromisos y pagos deberán abstenerse de emitir las órdenes de pago correspondientes a los aportes previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 23.- A los efectos de cumplir con lo dispuesto en los artículos 59, 127, 135 y 139 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, las sociedades mercantiles del Estado y otros entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales, deberán participar los resultados de su ejecución presupuestaria a la Oficina Nacional de Presupuesto, a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública y a la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna, conforme a las instrucciones dictadas por éstas. Así mismo, deberán presentar a la Oficina Nacional de Presupuesto, los estados financieros certificados por un contador público debidamente colegiado, dentro del primer trimestre del año siguiente al del cierre de cada ejercicio presupuestario.
Dichas sociedades remitirán, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al vencimiento de cada semestre, a las Comisiones Permanentes de Finanzas y de Contraloría de la Asamblea Nacional, un informe semestral acumulado de su gestión presupuestaria a nivel de Partidas, comparándola con el Presupuesto.
ARTÍCULO 24.- Las modificaciones a realizar durante la ejecución de los presupuestos de las sociedades mercantiles del Estado y demás entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales, que impliquen una alteración de los objetivos y metas de producción programadas, una disminución del resultado económico proyectado, o la variación del nivel de inversión previsto, se regirán por las normas relacionadas con el Sistema de Modificaciones Presupuestarias establecidas en el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, Sobre el Sistema Presupuestario.
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 25.- La constitución de sociedades anónimas, la suscripción o venta de acciones y la incorporación de nuevos accionistas del sector público, por los organismos del gobierno central, los institutos autónomos y empresas del Estado, así como las fundaciones y asociaciones civiles de carácter público a que se refiere el numeral 10 del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, requerirán la autorización de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, excepto cuando estén enmarcadas en procesos de privatización, caso en el cual será aplicable el procedimiento previsto en la Ley de Privatización.
Los organismos de adscripción o de tutela correspondientes, deberán tramitar la solicitud acompañada de la exposición de motivos que justifique la operación a realizar, y de los estados financieros básicos de los tres (3) últimos años, a través de la Oficina Nacional de Presupuesto. La Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional dispondrá de quince (15) días continuos para decidir, contados a partir de la fecha en que se dé cuenta de la solicitud en reunión ordinaria de la Comisión. Si transcurrido este lapso la Comisión Permanente de Finanzas no se hubiere pronunciado, la solicitud en referencia se considerará aprobada.
Se exceptúa de la autorización establecida en este artículo a Petróleos de Venezuela y sus Filiales (PDVSA), al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), al Banco Industrial de Venezuela (BIV), al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAHP), al Banco Central de Venezuela (BCV), al Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), los cuales se sujetarán a lo dispuesto en las leyes y decretos que rigen sus actividades. No obstante, cuando estos organismos tengan créditos autorizados en esta Ley, deberán informar, previamente a la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, de todas las operaciones que estimen efectuar en relación con la constitución de sociedades y suscripción o venta de acciones.
ARTÍCULO 26.- Los organismos y entes comprendidos en los numerales 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, deberán informar al correspondiente ministerio de adscripción o de tutela, los contratos celebrados con organismos gubernamentales para la recepción de los servicios básicos por electricidad, gas, agua, aseo urbano y domiciliario, alquileres de edificios y locales y pagos de condominio, de conformidad con la Ley que establece el Régimen para la Conciliación, Compensación y Pagos de Deudas entre Organismos Gubernamentales y entre éstos y los Estados o los Municipios, del 1º de septiembre de 1975, así como los pagos que se hagan en cumplimiento de los respectivos contratos; del mismo modo, deberán informar al correspondiente ministerio de adscripción o de tutela, el monto anual que estimen cancelar a las empresas privadas por concepto de los servicios básicos de electricidad, telecomunicaciones, agua y aseo urbano y domiciliario.
Dichos entes remitirán, en el mes de enero, la referida información, acompañada de la autorización correspondiente para que las empresas prestadoras de los servicios antes indicados, cobren la orden de pago que emitirá el ministerio de adscripción o de tutela, con cargo a la transferencia asignada al respectivo organismo en esta Ley.
Si a los treinta y un días (31) del mes de julio, los organismos receptores de los servicios básicos señalados en el encabezamiento de este artículo, no han informado a su correspondiente ministerio de adscripción o de tutela de la celebración de los contratos y la cancelación de los servicios convenidos, el ministerio de adscripción o de tutela, se abstendrá de emitir la orden de pago de la transferencia correspondiente, hasta tanto reciba la información de los contratos suscritos o de los pagos efectuados para cancelar el servicio recibido.
Los órganos y entes receptores de los servicios en referencia, incluidos aquellos que contraten a empresas privadas, establecerán en los respectivos contratos que al 30 de noviembre, conciliarán el monto cancelado y el real, igualmente preverán que si resultare un saldo deudor, tramitarán su pago dentro del mes siguiente, y que en caso contrario, en el mismo lapso, exigirán el reintegro o atribuirán el saldo al pago de la obligación en el mes siguiente.
La Contraloría General de la República, aplicará las sanciones legales a los directores y administradores que incumplan con lo previsto en este artículo.
ARTÍCULO 27.- En el mes de enero, los organismos y entes comprendidos en los numerales 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, deberán informar al correspondiente ministerio de adscripción o de tutela, el monto anual que estimen cancelar por concepto de cotizaciones patronales, de conformidad con la ley que rija la materia. Así mismo, remitirán la autorización correspondiente para que el ministerio de adscripción o de tutela, con cargo a la transferencia asignada al respectivo organismo en esta Ley, emita la orden de pago autorizada, con instrucciones de ser depositada en la cuenta corriente del Banco Central de Venezuela, designada para depositar las citadas cotizaciones.
Al 30 de noviembre los organismos destinatarios de las órdenes conciliarán el monto cancelado y el real. Si resultare un saldo deudor tramitarán su pago dentro del mes siguiente; en caso contrario y en el mismo lapso, exigirán el reintegro, o bien el saldo será asignado al pago de la obligación en el mes siguiente.
La Contraloría General de la República, aplicará las sanciones legales a los administradores que incumplan con lo previsto en este artículo.
ARTÍCULO 28.- En el mes de enero, los organismos y entes comprendidos en los numerales 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, deberán informar al correspondiente ministerio de adscripción o de tutela, el monto anual que estimen cancelar por concepto de cotizaciones patronales al Fondo Especial de Jubilaciones, a que se refiere el artículo 23 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por concepto de los aportes indicados en el artículo 2 del Reglamento de la citada Ley. Así mismo, remitirán la autorización correspondiente para que el referido Fondo Especial de Jubilaciones cobre la orden de pago que emitirá el ministerio de adscripción o de tutela con cargo a la transferencia asignada al respectivo organismo en esta Ley.
Al 30 de noviembre, los organismos señalados en el presente artículo conciliarán el monto cancelado y el real. Si resultare un saldo deudor, tramitarán su pago dentro del mes siguiente; en caso contrario y en el mismo lapso, exigirán el reintegro, o bien, el saldo será asignado al pago de la obligación en el mes siguiente.
La Contraloría General de la República, aplicará las sanciones legales a los administradores que incumplan con lo previsto en este artículo.
Capítulo III
De los Estados, del Distrito Metropolitano de Caracas, de los Distritos y de los Municipios
ARTÍCULO 29.- Sin perjuicio a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, los Gobernadores de Estado, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, así como los Alcaldes de los Distritos y Municipios, enviarán directamente al Ministerio del Interior y Justicia y a la Oficina Nacional de Presupuesto, dentro de los treinta (30) días siguientes al fin de cada trimestre, las modificaciones presupuestarias aprobadas, así como un informe sobre su ejecución presupuestaria, de conformidad con las disposiciones técnicas que dicte la Oficina Nacional de Presupuesto. En dicha información, deberán distinguirse los créditos comprometidos y causados por las entidades federales para la ejecución de planes en coordinación con los organismos nacionales para cumplir con lo previsto en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así mismo, deberá reflejar la información sobre ejecución de los programas financiados con los recursos provenientes de la Ley de Asignaciones Económicas y Especiales para los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas Derivadas de Minas e Hidrocarburos y del Fondo Intergubernamental para la Descentralización.
ARTÍCULO 30.- Los Gobernadores de Estado y el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas enviarán al Ministerio de Salud y Desarrollo Social dentro de los treinta (30) días siguientes al final de cada trimestre, un informe sobre las transferencias que reciban, que contendrá la ejecución física y financiera correspondiente al sector salud y desarrollo social. En dicha información deberán distinguirse los créditos comprometidos, causados y pagados por las entidades federales para el cumplimiento y ejecución de los planes de salud y desarrollo social elaborados coordinadamente con el Ministerio mencionado. Queda sujeto al cumplimiento de la obligación prevista en este artículo, la entrega de los dozavos correspondientes a los recursos asignados a los Estados que les fueron transferidas mediante convenio, competencias en materia de salud y desarrollo social.
Capítulo IV
Otras Disposiciones
ARTÍCULO 31.- Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, con créditos asignados en esta Ley, están obligados a depositar los recursos no utilizados durante la ejecución de sus presupuestos en las instituciones financieras reguladas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como en leyes especiales, en cuentas a nombre de dichas instituciones. En todo caso, el Ministro de Finanzas dispondrá la devolución al Tesoro Nacional de las sumas acreditadas en cuentas de la República y de los entes descentralizados sin fines empresariales incorporados al Sistema de cuenta única del Tesoro Nacional, cuando éstas se mantengan sin utilizar por un período superior a cuatro (4) meses, dicha decisión se informará al ente correspondiente.
En los órganos y entes referidos, los responsables del manejo de fondos en avance, deberán tener en las cuentas corrientes, recursos no utilizados inferiores al treinta por ciento (30%) del monto total depositado en dichas cuentas, y el remanente deberá ser depositado en una cuenta especial a su nombre en el Banco Central de Venezuela, en la medida en que no retrace, interfiera o impida la ejecución física de los programas y actividades, ni el pago oportuno de sus compromisos.
En los casos que se produzcan rendimientos, los organismos de la Administración Central deberán reintegrarlos al Tesoro. Los entes descentralizados podrán capitalizar los rendimientos obtenidos o disponer de los mismos, de conformidad con las previsiones legales y demás normas sobre la materia.
Los organismos de la Administración Central y los entes de la administración descentralizada, quedan obligados a informar a los diez (10) días siguientes al final de cada mes, sobre las condiciones de las colocaciones, sus rendimientos y su utilización a la Oficina Nacional del Tesoro y a la Oficina Nacional de Presupuesto.
La Oficina Nacional del Tesoro, se abstendrá de dar curso a las órdenes de pago de los organismos que no cumplan con esta obligación, debiendo exigir la aplicación de los requisitos de las órdenes de pago de avances contenidos en el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico Sobre el Sistema Presupuestario.
ARTÍCULO 32.- Las máximas autoridades de los organismos ordenadores de pago sujetos a la presente Ley, no podrán aprobar nuevas escalas de sueldos y salarios, ni suscribir contrataciones colectivas o sectoriales según el caso, sin la certificación expedida por la Oficina Nacional de Presupuesto, en la cual conste que cuentan con recursos presupuestarios para su cumplimiento.
Los órganos y entes que soliciten al Presidente de la República en Consejo de Ministros la autorización de escalas especiales, de conformidad con la norma que rige la materia, deberán acompañar a su solicitud, como requisito indispensable para la aprobación, una certificación expedida por la Oficina Nacional de Presupuesto, donde conste que cuentan con recursos presupuestarios para su implantación.
La Contraloría General de la República, aplicará las sanciones legales a los directores y administradores que incumplan con lo previsto en este artículo.
ARTÍCULO 33.- De conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 62 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.601 Extraordinario, de fecha 30 de agosto de 2002, la alícuota del Impuesto al Valor Agregado, durante el Ejercicio Fiscal año 2003, será del dieciséis por ciento (16%), sin perjuicio de lo establecido en los artículos 61 y 63 de la referida ley, salvo en los casos de las importaciones y ventas de bienes y las prestaciones de servicios, efectuadas en el territorio del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná del Estado Falcón, y en la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en su Ley de creación; los cuales están exentos del mencionado impuesto. Así mismo, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.066 de fecha 30 de octubre de 2000, se destinará a dicho Fondo un porcentaje no inferior al 15% del monto recaudado por concepto de este impuesto.
ARTÍCULO 34.- Las denominaciones de los organismos ordenadores de compromisos y pagos que se modifiquen por aplicación de las leyes que entren en vigencia, se entenderán adecuadas a esta Ley. En tal sentido, se faculta al Ejecutivo Nacional por órgano de la Oficina Nacional de Presupuesto, para realizar las modificaciones presupuestarias pertinentes, aún aquellas que aumenten los conceptos señalados en el artículo 1 de esta Ley, sin aumentar el límite máximo del total del gasto autorizado en la misma.