TENDENCIAS DE LA JUSTICIA MILITAR EN AMÉRICA LATINA
Juan Rial*
Agosto 2008
En el Digesto mandado compilar por el emperador bizantino Justiniano en el
siglo VI se incluyeron las disposiciones sobre "Re militari" (asuntos militares),
que previamente habían ordenado Tarrunterno Paterno y Arrio Menandro. Esas
normas establecían la especificidad del oficio militar, fueron trasmitidas al
medioevo y luego (a medida que la tecnología introducía cambios en la acción
de los militares), incorporaron nuevas disposiciones en los estados nacionales
construidos durante la modernidad.
En América Latina las normas que reglaron la vida militar se basaron en las disposiciones
del monarca ilustrado Carlos III, conocidas como las "Reales Ordenanzas
para el Régimen, Disciplina, Subordinación y Servicio de sus Exércitos", sancionadas
en San Lorenzo del Escorial el 22 de octubre de 1768. Ellas especificaban las
obligaciones del militar según su grado, haciendo especial atención al honor y a la
disciplina del "soldado" y fijando el régimen jurídico de la esfera castrense.
Estas ordenanzas estuvieron en vigencia en todos los países de América
Latina hasta que, a partir de la segunda mitad del siglo XIX (con el comienzo
de la profesionalización militar, por la vía de la fundación de las academias
militares de formación de oficiales), aparecieron los nuevos códigos militares,
que en muchos casos no eran mucho más que copias y ajustes de dichas
Ordenanzas. En la propia España las ordenanzas borbónicas recién dejaron de
estar vigentes en diciembre de 1978, al aprobarse las nuevas Reales
Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, que fueron complementadas más tarde
por las particulares para cada fuerza.
A comienzos del siglo XIX el Primer Ministro francés Georges Clemenceau
resumió el problema central de la justicia militar en la siguiente frase, muy
conocida y muchas veces mal atribuida: "La justicia militar se parece a la justicia,
tanto como la música militar se parece a la música".
El uso de la justicia militar como uno de los instrumentos de combate contra
movimientos revolucionarios y subversivos a partir de los años 70, en
muchos de los países de la región, condujo a una fuerte reacción por parte de
la sociedad. Organismos defensores de los derechos humanos promovieron la
eliminación o restricción de la jurisdicción militar, proceso que está en pleno
desarrollo. En muchos casos, durante los períodos dictatoriales, la justicia militar
procesó y condenó bajo procesos sumarios, o con bajas garantías, a muchos
integrantes de organizaciones subversivas. El caso más notorio fue el de los
llamados "jueces sin rostro" que actuó contra Sendero Luminoso y el
Movimiento Revolucionario Tupac Amaruc. Los jueces se identificaban por un
número, y eran conocidos sólo por integrantes de las Fuerzas Armadas. El sistema
rigió entre 1993 y 1996. En su momento, Italia aplicó este sistema cuando
enfrentó a las llamadas "Brigadas Rojas". En el momento presente, existe
una corriente que considera que este sistema debe aplicarse en la justicia civil,
en los casos de procesos contra jefes del crimen organizado, incluyendo a los
jefes del narcotráfico.
La justicia militar se basa en la existencia de uno o más Códigos que contiene/
n, normas administrativas, disciplinarias, penales y procesales, aplicables
al conjunto de las Fuerzas Armadas (incluyendo también específicos para cada
fuerza), y en la existencia de un cuerpo especializado de jueces y auxiliares
que lo ponen en práctica.
Las tendencias actuales muestran dos posibles modelos. El primero está
basado en la tradición que supone un fuero especializado; el segundo considera
que sólo puede existir un poder Judicial, y que en el mismo deben comprenderse
los delitos que pueden ser considerados específicamente militares.
De acuerdo con esta última tendencia, la especificidad sólo se restringe a la
tipificación del delito, pero todo el proceso queda en manos de la justicia ordinaria.
Ningún país de la región ha asumido este último modelo.
De todos modos, aún en el caso de quienes mantienen la idea de una jurisdicción
militar exclusiva, la tendencia es a considerar que ésta sólo puede
conocer de los delitos y faltas cometidos por militares, y que por ninguna razón
podría extender su jurisdicción sobre personas que no pertenecieran a las fuerzas
militares. Los delitos y faltas que pueden ser tipificados deberían ser exclusivamente
militares, excluyendo todo delito o falta que sea parte de la vida
corriente de todos los habitantes. Como parte de esta concepción, queda claro
que se debe excluir expresamente del ámbito de competencia de tales tribunales
militares los delitos comunes cometidos por personal militar.
Asimismo, en esta concepción se debería excluir toda posibilidad de que un
tribunal militar ejerza jurisdicción sobre un miembro de las Fuerzas Armadas,
por hechos que impliquen una violación de derechos humanos, o de todo otro
derecho reconocido en el ordenamiento jurídico internacional de los derechos humanos. Estos delitos deberían ser competencia exclusiva de la jurisdicción
penal ordinaria.
La aplicabilidad de este proceso implica definir claramente los tipos penales
que configuran un delito estrictamente militar, con estricto apego al principio
de que sólo serán delitos militares aquellos en los que se afecte exclusivamente
un bien jurídico militar.
Aquellos que consideran a la justicia militar como una jurisdicción especial,
parten de considerar que los militares son parte de una institución con valores
propios, que no comparten con el resto de la sociedad. Al igual que la Iglesia
(la cual también considera la necesidad de existencia del Derecho Canónico
dada la peculiaridad de su organización y de sus integrantes), deben ser regidos
por normas de derecho especificas, no aplicables al resto de la sociedad.
Esta concepción lleva a que los militares adopten decisiones y tengan ámbitos
jurídicos autónomos respecto al Estado. Pero también, en ciertas circunstancias,
y por situarse por sobre la sociedad, a que puedan aplicar esas normas a quienes
no son parte de la corporación militar, en el caso de que cometan conductas
percibidas, por la organización militar, como atentatorias contra sus
valores. En este caso se comprenden tanto personas que pueden ser nacionales
del Estado en cuestión, como extranjeras. El considerado ataque a la moral
de las Fuerzas Armadas es una de las figuras típicas que ilustran esta situación.
Así, y dado que los militares constituyen organizaciones singulares, jerarquizadas,
disciplinadas, y con un fin específico (la defensa armada de la sociedad),
se cree necesario tener un código de conducta propio. El mismo establece normas
disciplinarias que marcan un protocolo corriente de acción, entre los cuales
los más notorios son las formas de dirigirse entre superiores y subalternos y
entre iguales, que incluyen saludos, presentaciones, o requerimientos de obediencia
expresados en posiciones corporales especiales, para citar las más conocidas.
Para ponerlas en práctica tienen reglamentos de disciplina que pautan
estas conductas, y cuyo incumplimiento lleva a cometer faltas sancionadas de
acuerdo con reglas especiales, aplicables sólo a quienes tienen estado militar.
Pero, también, existe un corpus jurídico, que define delitos a ser procesados en
una jurisdicción que también le es propia.
La existencia de la justicia militar afirmó la autonomía de las corporaciones
militares, y no sólo en razón de la capacidad técnica para manejar la amenaza
o el ejercicio de la violencia (así como el ethos que supone la profesión), sino
también por la posición de preeminencia con respecto a las demás organizaciones
sociales, al considerarse las fundadoras de la Nación y del Estado y, de
este modo, ser una "institución tutelar" del Estado, al que debían servir.
El deber ser indica que se necesitaría un Código Penal Militar como una
norma especializada, y de carácter complementario respecto del Código Penal
común, ley aplicable también en ámbito militar en tanto sus integrantes son
también ciudadanos. Por lo tanto, las definiciones generales respecto a qué se
considera delito no serían reiteradas, y los conceptos de dolo, culpa o ultra
intención, o los referidos a quién es autor, cómplice o encubridor, o las circunstancias
agravantes o atenuantes, serían materias regladas por el Código Penal y por el Código de Procedimiento Penal común, excepto casos especiales.
Por ejemplo podría para los soldados y marineros, establecerse como atenuante
a la conducta delictiva el haber sido dados de alta en la institución en
un tiempo muy reciente, por ejemplo, no más de dos meses.
Sólo constituirían delitos militares aquellas acciones u omisiones que, cometidas
por militares en situación de actividad o de reserva activa, impliquen responsabilidades
en el quehacer militar diario, o afecten el cumplimiento de las
misiones asignadas así como la disciplina y la jerarquía institucional, o los
medios de las Fuerzas Armadas.
Aquellos que no tienen estado militar, estarían cubiertos por las disposiciones
que refieren a la justicia civil. Aún aquellas conductas que llevan a afectar
a las Fuerzas, pero que no constituyen delito militar, deberían ser sancionadas
por la justicia civil, como es el caso de atentar contra centinelas.
Las penas por delitos militares sólo deberían implicar la privación de libertad
por los mismos máximos establecidos para la justicia civil, no pudiéndose
imponer la pena de muerte, de acuerdo con los tratados y convenios internacionales
vigentes. Sin embargo, también podrían existir penas específicas de
aflicción en el ámbito militar, tales como el confinamiento, la pérdida temporal
o definitiva del empleo militar, la inhabilitación temporal o definitiva para
el ejercicio del mando, u otras inhabilitaciones, aplicables como pena principal
o accesoria.
La aplicación de la justicia militar implica la existencia de personal especializado.
Los auditores o jueces militares integran un cuerpo jurídico dependiente
directamente del Ministro de Defensa. Sin embargo actualmente, por tener
carácter de militares, están sometidos a las mismas normas de disciplina que el
resto de sus camaradas de servicio, y dado que deben seguir el ethos de la profesión
y las normas propias, su independencia es cuestionable.
En algunos países se han creado cuerpos especiales de investigación de tipo
policial que sirven de base para la realización del sumario de base, que sustancia
el proceso a seguir para encuadrar una conducta delictiva. Sin embargo,
la norma en la mayoría de los países de América Latina indica que son oficiales
de cada unidad, designados ad hoc, los que realizan la labor en tanto "juez
sumariante" o "instructor pre-sumariante". La intervención de fiscales, jueces y
defensores recién se da al llegar el proceso a manos de la justicia militar.
En algunos países el defensor debe ser también un abogado militar, y no
solamente un abogado civil. La apelación final frente a la justicia civil es permitida
en muchos casos, pero a los efectos se suele integrar a la Suprema Corte
o equivalente -como conjueces- a antiguos integrantes de la justicia militar o a
oficiales generales o almirantes retirados.
El régimen disciplinario es reglado por un código o reglamento que pauta
las faltas y sus penas. Según los casos, tiene el carácter de Ley o de Reglamento
dictado por el Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministro de Defensa. Estas
disposiciones son de carácter administrativo y no penal. Es discutible si las mismas
son apelables en el cuadro de los contenciosos administrativos civiles,
como tribunal de alzada de las disposiciones militares.
En la región latinoamericana la tendencia dominante al comienzo del siglo
XXI parece hablar de la existencia de un fuero militar exclusivo, limitado a ciertos
delitos específicamente militares que sólo puede cometer el personal de las
Fuerzas Armadas. Entre ellos están los de desobediencia, insubordinación, sedición,
motín, rebelión y deserción. No aparece tan claro en los debates cómo
tipificar los delitos de espionaje y traición, pues en muchos órdenes jurídicos
se considera que también pueden ser cometidos por civiles. El atentado contra
la Constitución y el golpe de Estado han sido motivo de legislación reciente en
varios países, siendo incluida en los ordenamientos penales ordinarios, y
haciendo conocer de estos casos a la justicia penal ordinaria. Se trata, sin duda,
de un tema donde la discusión es diaria y constante, y donde el cambio está
en proceso de producirse.
* PEITHO. Consultor de organismos internacionales.