Título: El Salvador. Constitución

Fecha: 20/12/1983
Idioma: español

TITULO VI
Órganos del Gobierno, atribuciones y competencias
CAPITULO I
Órgano Legislativo
Sección Primera
Asamblea Legislativa
ARTÍCULO 131.- Corresponde a la Asamblea Legislativa:
8º- Decretar el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Administración publica, así como sus reformas;
25º- Declarar la guerra y ratificar la paz, con base en los informes que le proporcione el Órgano Ejecutivo;
29º- Permitir o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República, y el estacionamiento de naves; o aeronaves de guerra de otros países, por más tiempo del establecido en los tratados o prácticas internacionales;
34º- Interpelar a los ministros o encargados del despacho y a los presidentes de Instituciones Oficiales Autónomas;
CAPITULO II
Órgano ejecutivo
ARTÍCULO 165.- Los Ministros o Encargados del despacho y Presidente de Instituciones Oficiales Autónomas deberán concurrir a la Asamblea Legislativa para contestar las interpelaciones que se les hicieren.
Los funcionarios llamados a interpelación que sin justa causa se negaran a concurrir, quedarán, por el mismo hecho, depuestos de sus cargos.
4º- Autorizar la erogación de sumas que no hayan sido incluidas en los presupuestos, a fin de satisfacer necesidades provenientes de guerra, de calamidad pública o de grave perturbación del orden, si la Asamblea Legislativa no estuviere reunida, informando inmediatamente a la Junta Directiva de la misma, de las causas que motivaron tal medida, a efecto de que reunida que fuere ésta, apruebe o no los créditos correspondientes;
5º- Proponer a la Asamblea Legislativa la suspensión de garantías constitucionales a que se refiere al Artículo 29 de esta Constitución;
ARTÍCULO 168.- Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República:
7º- Dar a la Asamblea Legislativa los informes que ésta le pida, excepto cuando se trate de planes militares secretos. En cuanto a negociaciones políticas que fuere necesario mantener en reserva, el Presidente de la República deberá advertirlo, para que se conozca de ellas en sesión secreta;
12º- Disponer de la fuerza armada para la defensa de la soberanía, del Estado, de la integridad de su territorio, excepcionalmente, si se han agotado los medios ordinarios para el mantenimiento de la paz interna, la tranquilidad y la seguridad pública, el Presidente de la República podrá disponer de la fuerza armada para ese fin. La actuación de la fuerza armada se limitará al tiempo y a la medida de lo estrictamente necesario para el restablecimiento del orden y cesará tan pronto se haya alcanzado ese cometido. El Presidente de la República mantendrá informada sobre tales actuaciones a la Asamblea Legislativa, la cual podrá, en cualquier momento, disponer el cese de tales medidas excepcionales. en todo caso, dentro de los quince días siguientes a la terminación de éstas, el Presidente de la República presentará a la Asamblea Legislativa, un informe circunstanciado sobre la actuación de la fuerza armada;(2)
13º- Dirigir la guerra y hacer la paz, y someter inmediatamente el tratado que celebre con este último fin a la ratificación de la Asamblea Legislativa;
NOTAS:
1- La Constitución, entró en vigencia el 20 de diciembre de 1983.
2- Para efectos de discusión y aprobación del Proyecto de la Constitución, la Asamblea Constituyente emitió un reglamento especial, mediante Decreto Constituyente Nº 32, emitido el 21 de julio de 1993; publicado en el D.O. Nº 142, tomo Nº 280, del 29 de julio de 1983.
Fuente:
Asamblea Legislativa de la República de El Salvador
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